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CONCEPTO TRIBUTARIO 45224 DE 1995

(Julio 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

RETENCION EN LA FUENTE

TEMA: RENDIMIENTOS FINANCIEROS

ACTIVIDAD DE MERCADEO

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO

PROBLEMA JURIDICO No.1:

¿A los contribuyentes con régimen especial debe practicárseles retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros?.

TESIS:

LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA EFECTUADOS A LAS ENTIDADES CON REGIMEN ESPECIAL, SE ENCUENTRAN SUJETOS A RETENCION EN LA FUENTE CUANDO LOS MISMOS CORRESPONDAN A INGRESOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES O DE MERCADEO, ASI COMO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS EN DOCUMENTOS CUYO TITULAR SEA UNA PERSONA DIFERENTE A LA ENTIDAD BENEFICIARIA SOMETIDA AL REGIMEN ESPECIAL.

INTERPAETACION JURIDICA:

El artículo 10 del Decreto Reglamentario 868/89, en sus incisos 2º y 3º expresamente dispone:

“Las entidades que pertenecen al régimen especial de que trata este decreto, serán sujetos de retención en la fuente del 1% del valor del pago o abono en cuenta por concepto de ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del decreto 1512 de 1985.

“Igualmente están sometidos a retención en la fuente a la tarifa legal correspondiente, los rendimientos financieros que sean pagados o abonados en cuenta a favor de las entidades que pertenecen al régimen especial, cuando los titulares o suscriptores del bono, certificado, título o papel da derecho al rendimiento financiero sean personas distintas a la propia entidad sometida al régimen especial. Lo anterior sin perjuicio del tratamiento particular en materia de retención en la fuente, para las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria”.

Según los apartes transcritos, en primer término, las entidades sometidas al régimen especial son sujetos de retención en la fuente a la tarifa del 1%, respecto de los ingresos originados en ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 1512/85.

En segundo término lo son igualmente respecto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros cuando el titular del bono certificado titulo o papel que da derecho al rendimiento financiero se encuentra en cabeza de persona distinta a la propia entidad beneficiaria del pago sometida al régimen especial condición esta que indudablemente permite inferir que si los rendimientos financieros percibidos por la entidad de régimen especial se derivan de valores cuyo titular es la misma entidad sujeta a régimen especial dichos pagos o abonos en cuenta no se encuentran sometidos a retención en la fuente.

En consecuencia, la retención en la fuente, tratándose de entidades con régimen especial solamente procede en las dos situaciones anteriormente anotadas .

PROBLEMA JURIDICO No 2

¿Los dividendos que se pagan o abonan en cuenta y que son capitalizados a favor de entidades sin ánimo de lucro provenientes de acciones en sociedades comerciales, están sometidos a retención en la fuente?.

TESIS:

SALVO LOS CASOS EXPRESAMENTE CONTEMPLADOS PARA LOS INGRESOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DE MERCADEO Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS, LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LAS ENTIDADES CON REGIMEN ESPECIAL NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE.

INTERPRETACIÓN JURIDICA:

Considerando la especialidad de la disposición contenida en el articulo 10 del Decreto Reglamentario 868 de 1989, que señala expresamente los casos sujetos a retención en la fuente, cuando de las entidades del régimen especial se trata, es evidente que salvo los allí dispuestos, los restantes conceptos se encuentran amparados con el beneficio de la exclusión en cuanto a la aplicación de la retención en la fuente.

PROBLEMA JURIDICO No.3:

Qué responsabilidad recae en las personas naturales o jurídicas a quienes el agente retenedor no aplica ninguna retención en la fuente, debiendo hacerlo y cuáles normas distintas de las que contemplan los artículos 370 y 371 del Estatuto Tributario, son aplicables?.

TESIS:

LA RESPONSABILIDAD POR NO EFECTUAR RETENCIONES EN LA FUENTE RECAE DIRECTAMENTE EN CABEZA DEL AGENTE RETENEDOR

INTERPRETACION JURIDICA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 370 y siguientes del Estatuto Tributario la responsabilidad en materia de retenciones recae íntegramente en cabeza del agente retenedor al prever que al no realizarse la retención el agente responderá por la suma que esta obligado a retener sin perjuicio de su derecho a reembolso contra el contribuyente cuando aquel satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente retenedor por incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

Por otra parte al sujeto pasivo corresponde soportar la retención.

JGB/CCS

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