CONCEPTO TRIBUTARIO 44281 DE 2000
(Mayo 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DERECHOS DE AUTOR
PROBLEMA JURIDICO
Cuál es el valor a declarar por una entidad, que recibe ingresos para terceros de los cuales toma una parte para la administración y otra para bienestar de sus asociados. Debe, declarar el valor total recibido o disminuido, por el valor de los pagos a efectuar?
TESIS JURIDICA
LA DECLARACIÓN DEBE CONTENER LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS RECIBIDOS.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario ingreso es todo o recibido en dinero o en especie dentro del periodo fiscal, susceptible de capitalizarse y que no esté expresamente excluido en la ley.
De otra parte los ingresos se disminuyen con los costos o gastos necesarios para la producción de los mismos en los términos del mismo artículo.
En estas condiciones en la medida en que las declaraciones tributarias deben reflejar el movimiento económico del periodo fiscal deben contener la totalidad de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
El formulario de declaración, por lo demás, exige consignación de los valores necesarios para determinar dichas bases.
De lo expuesto se infiere que la declaración de renta y complementarios debe contener la totalidad de los ingresos recibidos dentro del periodo fiscal.
PROBLEMA JURIDICO
Qué tarifa de retención en la fuente por concepto de impuesto de renta y complementarios se debe aplicar por una entidad que administra las regalías pagadas a los autores y compositores tanto nacionales o extranjeros?
TESIS JURÍDICA:
CUANDO NO EXISTA TARIFA ESPECÍFICA LA TARIFA DE RETENCIÓN POR IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS APLICABLE A REGALIAS EFECTUADAS A PERSONAS NACIONALES O EXTRANJERAS CON RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAÍS ES DEL 3% Y DEL 35% CUANDO LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA SEAN EFECTUADOS A PERSONAS EXTRANJERAS CON DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL EXTERIOR.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El Decreto 1512 de 1985, reglamentado del artículo 401 del Estatuto Tributario estableció que a partir de la vigencia del mismo todos aquellos pagos o abonos en cuenta que no se encuentren sujetos a una tarifa especial deben someterse a la retención en la fuente por concepto de “otros ingresos” a la tarifa del 0.5% la cual se encuentra actualizada al 3%, Decreto 408 de 1995.
En estas condiciones dado que las regalías no tienen señalada tarifa específica se rige por la indicada en el Decreto citado con la aclaración de que el pago o abono en cuenta se haya hecho a personas domiciliadas o con residencia en el país.
De conformidad con el artículo 247 del mismo Estatuto Tributario la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país o domicilio en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país y del 7% por concepto de remesas.
Dicho porcentaje se debe aplicar para efectos de la retención en la fuente.
En relación con la inquietud que consiste en establecer el tratamiento fiscal de los derechos de autor con relación al impuesto sobre las ventas es del caso señalar que este despacho se pronunció en los conceptos Nos. 004608 de 111 de enero y 009324 de 4 de febrero, ambos de 2000.
En relación con la inquietud relacionada con la prestación del servicio de administración de los derechos de autor este despacho mediante el concepto 90564 de 25 de noviembre de 1998 trata el concepto de servicios en la siguiente forma:
“Para efectos del impuesto sobre las ventas, la ley considera que existe servicio cuando se ejecuta una actividad, labor o trabajo y éste es prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución y que se concreta en una obligación de hacer, la cual genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. (Decreto 1372/92, art. 1)
De acuerdo con el literal b-) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas se aplica a la prestación de servicios en el territorio nacional y el artículo 476 ibídem consagra algunos servicios que se encuentran exceptuados de dicho impuesto.
Salvo los momentos de causación especial consagrados para determinados servicios, por regla general la causación del Impuesto respecto de este hecho generador, se da conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, “en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior”.
La base gravable en la prestación de servicios será el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación y los factores que se hayan aplicado en la determinación de la misma. (Decreto 1107/92, art. 2) Por ejemplo, en contratos de construcción o interventoría en los cuales se utilice el factor multiplicador, la base gravable del Impuesto, estará conformada por el valor total de lo percibido por el contratista. La base gravable en los contratos de construcción de bien inmueble será la que corresponda a los honorarios, obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor señalada en el contrato, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comúnmente corresponda a contratos iguales o similares. (Decreto 1372/92, art. 3, Inc. 1).
En relación con la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas es del caso señalar que el mismo concepto citado expone: “De conformidad con lo previsto en el articulo 437 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto: Los comerciantes, cualquiera sea la fase de producción y distribución en la que actúen, y quienes sin poseer tal carácter ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos. Tratándose de la venta de aerodinos, son responsables tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales. Igualmente son responsables los importadores y quienes presten servicios gravados.
Los productores de bienes exentos y los exportadores son responsables del impuesto sobre las ventas, debiendo cumplir con todas las obligaciones inherentes a tal calidad.
En lo concerniente a la venta de bienes exentos, el artículo 439 del Estatuto Tributario dispone que los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas. Acorde con lo anterior el artículo 27 del Decreto 380 de 1996, concede la posibilidad de solicitar impuestos descontables únicamente a los productores, con lo cual se aclara que la exención solamente cobija a los productores y a los exportadores, no a los comercializadores.
Quienes únicamente vendan bienes excluidos del Impuesto sobre las ventas no son responsables del tributo”.
En lo tocante con la obligación de inscribirse se adjunta el concepto No. 010722 de 6 de septiembre de 1999.
CBBP