CONCEPTO TRIBUTARIO 39989 DE 1999
(Abril 27)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RETENCION EN LA FUENTE POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS
PROBLEMA JURIDICO
¿Debe practicarse retención en la fuente en la enajenación de bienes de personas naturales cuando se efectúa a través de permuta?
TESIS JURIDICA: LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS ENTRE PERSONAS NATURALES MEDIANTE UN CONTRATO DE PERMUTA, ESTÁ SOMETIDA A RETENCIÓN EN LA FUENTE.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el artículo 398 del Estatuto Tributario y el artículo 9o del Decreto 2509 de 1985, “Las personas naturales que vendan o enajenen a título de dación en pago, activos fijos deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación. (...)“ y si el activo es bien inmueble, la retención debe consignarse ante el Notario que autorice la correspondiente escritura pública. (subrayas fuera de texto)
Con relación a la aplicación de la norma citada a los contratos de permuta entre personas naturales, este Despacho conceptuó su procedencia en el Concepto No. 22644 de 1999 en los siguientes términos:
“El artículo 1955 del Código Civil prescribe que la permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo por otro, y el artículo 910 del Código de Comercio indica que las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato. Así mismo, el artículo 1958 del Código Civil además de lo anterior señala, que cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
Respecto del precio, el artículo 1850 del Código Civil, establece que el precio no es sinónimo de dinero al señalar: “Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa se entenderá permutar si la cosa vale mas que el dinero, y venta en le caso contrario”.
Lo anterior también se predica de la figura de dación en pago, donde se presenta el intercambio de activos, una parte cede una cuenta por cobrar o acreencia, a cambio de otro bien, ya sea dinero o especie, tangible o intangible mueble o inmueble. Solamente en el evento en que el bien enajenado sea una acreencia a cambio de una deuda, (cuenta por pagar) se llamará compensación siendo sus efectos fiscales los mismos.
Ahora bien en materia de retención en a fuente el Estatuto Tributario en el artículo 398 consagra:
“Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cundo se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos”.
Por lo tanto debe entenderse por enajenación tanto la permuta como la dación en pago, situación ratificada por el artículo 9 del Decreto 2509 de 1985.
La enajenación de bienes inmuebles entre personas naturales que no constituyan activo fijo o entre personas jurídicas, mediante el contrato de permuta se rige por las normas previstas en el Decreto 1512 de 1985 artículo 5 inciso 2o y 3o, señalan:
“Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos o a contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble la retención prevista en este artículo será del 1% (inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 2509 de 1985).
Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
……
c) Las que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.
d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;……”.
Las situaciones en las que participan como permutantes una persona natural y una persona jurídica, se rige por los principios generales ya expuestos; frente a la persona natural, el agente retenedor es el notario siempre que se cumplan todos los requisitos, o sea que para dicha persona se trate de un activo fijo, y la tarifa es la misma del 1%. Si el inmueble permutado es un activo movible, el agente retenedor es la persona jurídica (Art. 12 del Decreto 2509 de 1985).
Frente a la persona jurídica rige el artículo 8o del Decreto 2509/85 y la tarifa de retención en la fuente es también del 1%.
Lo anteriormente expresado se predica de todo tipo de enajenación ya sea que se llame permuta, dación en pago, aporte en una sociedad o simplemente compra venta. Con la excepción señaladas en los literales c) y d) del inciso 3o del artículo 5o del Decreto 1512/85, el aporte a una sociedad limitada o anónima que no tiene retención en la fuente”.
En los anteriores términos se aclare el concepto 31549 de 1998.
EZB