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CONCEPTO TRIBUTARIO 37561 DE 2000

(Abril 18)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

 
53-011

Señor

EDGAR HUMBERTO MARIN RODRÍGUEZ

Carrera 77 No. 7B –33 Barrio Castilla

Ciudad

Ref.: Consulta 27746 Noviembre 11 de 1999

Tema: Retención en la fuente - Contratos de intermediación aduanera-

 
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

 
PROBLEMA JURÍDICO

 
En un contrato de intermediación aduanera, se debe practicar retención en la fuente sobre los dineros que se reciben por el intermediario para pagos a terceros por la realización de diferentes actividades relacionadas con el contrato?

 
TESIS

Procede la práctica de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, sobre los ingresos que sean constitutivos de renta para quien los recibe.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA

 
El ingreso para tercero se caracteriza por que éste no puede ser legalmente apropiado por quien lo recibe en tal calidad toda vez que el derecho recae sobre el tercero, razón por la cual se encuentra fuera de su patrimonio. La obligación de quien percibe ingresos que no le son propios, no es otra que la de realizar los pagos correspondientes en las condiciones que le han sido señaladas en el contrato y su incumplimiento le puede acarrear responsabilidad.

 
Como lo expresó este Despacho mediante concepto No. 8459 de agosto 31 de 1999:

 “...únicamente puede hablarse de ingresos para terceros para efectos fiscales, cuando hay intermediación por cuanto los ingresos se reciben a través de una persona que obra por cuenta ajena y que los transpire a quien jurídicamente corresponde el pago. Cuando una persona actúa en nombre y representación de otra, estamos ante un contrato de mandato, en el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del mandante...”

 
Como tales dineros no son para quien los recibe en virtud del encargo, no procede sobre ellos la practica de retención en la fuente de parte del mandante toda vez que no es el mandatario, el beneficiario del pago y de acuerdo al artículo 26 del Estatuto Tributario, para que un ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta y por ende sometido a gravamen o retención en la fuente, se requiere que en el momento de su percepción sea susceptible de enriquecimiento para quien lo recibe.

 
Pero, si la suma de dinero se recibe como contraprestación por el servicio contratado aun cuando se denomine de manera diferente, no puede predicarse que se esté recibiendo un ingreso para tercero, la suma recibida corresponderá a remuneración del servicio sobre el cual procede la retención en la fuente por parte del mandante al momento de realizar el pago.

 
Con la anterior claridad, es preciso manifestar que en los contratos de intermediación aduanera se está en presencia de un típico contrato de mandato mercantil, tema que fue objeto de estudio anterior mediante el conceptos Nos. 083 de septiembre 21 de 1999 y 37591 de mayo de 1996 en los que además de hacer un análisis de dicho contrato, entre otros aspectos se expresó que su naturaleza onerosa implica necesariamente la existencia de una remuneración por los servicios de intermediación prestados que se denomina “comisión” concepto que está sometido,a la retención en la fuente a la tarifa del 10%. Por contener la doctrina oficial sobre el tema se anexan para su conocimiento.

 
En conclusión, en los contratos de intermediación aduanera no procede la práctica de la retención sobre todos los ingresos que reciba el intermediario, por lo que entonces deberá diferenciarse cuales corresponden a ingresos para terceros y cuales se cancelan como remuneración por el servicio, para que sobre estos últimos se practique retención en la fuente por concepto de comisiones a la tarifa del 10%.

Tales partidas deberán reflejarse en la contabilidad en donde claramente se diferenciarán cuales son los ingresos para terceros y cuales los propios, contabilidad que conforme lo señala el artículo 774 del estatuto Tributario, constituye prueba siempre y cuando cumpla con los requisitos allí señalados.

Lo anterior, sin perjuicio de las retenciones que deba practicar el intermediario cuando realice pagos o abonos en cuenta en virtud del contrato de agenciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997.

Atentamente,

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria

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