BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO ADUANERO 83 DE 1999

(Marzo 25)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR: MANIFIESTO DE CARGA-REQUISITO

CERTIFICACION DE EMBARQUES

DECLARACION DE IMPORTACION-LUGAR DE PAESENTACION

PRUEBAS DOCUMENTAL

PROBLEMA JURIDICO

¿Puede la DIAN, exigir como prueba de la llegada de la mercancía al país extranjero el manifiesto de carga, en el cual se certifique su recepción por parte de la autoridad de aduanas del País de destino?

TESIS JURÍDICA: CUANDO DE LAS PRUEBAS APORTADAS LA DIAN NO TENGA CERTEZA SOBRE LA LLEGADA DE LA MERCANCÍA AL PAÍS DE DESTINO, SI PUEDE SOLICITAR EL MANIFIESTO DE CARGA CON LA CERTIFICACIÓN OTORGADA POR LA AUTORIDAD ADUANERA COMPETENTE EN DONDE CONSTE DICHA SITUACIÓN, O EN SU DEFECTO SOLICITAR EL APORTE DE LA PRUEBA A DICHO PAÍS, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES.

INTERPRETACION JURIDICA

El Artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, establece que las autoridades aduaneras podrán autorizar el reembarque de mercancías antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque.

Como puede observarse la norma no señala una prueba específica y excluyente de alguna otra, por lo que corresponde al funcionario valorar la prueba o las pruebas que se alleguen con el cumplimiento de las formalidades legales, conforme su discernimiento, raciocinio, análisis critico, conocimientos técnicos y lógicos, es decir entra en juego la capacidad razonadora y la personalidad del funcionario que tenga a su cargo apreciar el acervo probatorio.

Recuérdese que el fin de la prueba es darle al funcionario certeza sobre los hechos que se discuten en el proceso, y que le incumbe al usuario probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación solicita y al funcionario fundar sus decisiones en los hechos que aparezcan plenamente demostrados en el expediente.

Téngase en cuenta además que las pruebas pueden ser plenas cuando llevan al convencimiento real e inmediato del funcionario respecto del hecho a probar, o imperfectas cuando llevan al convencimiento del funcionario el hecho controvertido pero con el auxilio de otros medios probatorios.

Por consiguiente cuando el funcionario no tiene la plena certeza del hecho a probar puede solicitarle al particular una prueba que le otorgue el convencimiento de los hechos que pretende demostrar, o solicitar a las autoridades extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior y valorarlas conforme a la regla de la sana crítica, debiéndose ceñir en un todo al cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, con base en las amplias facultades señaladas en el título II del Decreto 1909 de 1992, referente a la fiscalización y control aduanero señalado en el Artículo 61 del Decreto 1909 de 1992.

Para efectos de dar mayor claridad al asunto, me permito transcribir apartes la Sentencia del Consejo de Estado del 26 de octubre de 1995, expediente 32 magistrado ponente LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a saber:

“Igualmente puede la Dirección de Aduanas hoy la DIAN, utilizar en las investigaciones los medios de prueba consagrados en el Código de procedimiento civil y el Estatuto Tributario, así como los instrumentos consagrados por las normas del Código de procedimiento Penal y el Código nacional de Policía.

De las anteriores facultades otorgadas a la DIAN, huelga concluir que los medios probatorios, entre otros los que consagra el Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente que se cumplan las formalidades que dicho estatuto prevé en la recepción y práctica de los medios de prueba”.

Así las cosas es claro que la carga de la prueba para efectos de determinar si la mercancía llegó al país extranjero cuando esta fue reembarcada le corresponde al usuario solicitante de dicho reembarque, pero en el evento en que dicha prueba no sea satisfactoria para la DIAN, esta podrá solicitarle el manifiesto de carga con la certificación otorgada por la autoridad aduanera competente en donde conste dicha situación, o en su defecto requerir el aporte de la prueba al país de destino, previo el cumplimiento de las formalidades legales

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿La prueba documental que se aporte como prueba de la llegada de la mercancía al país de Destino debe venir consularizada?

TESIS JURÍDICA: LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE APORTE COMO PRUEBA DE LA LLEGADA DE LA MERCANCÍA AL PAÍS DE DESTINO DEBE VENIR CONSULARIZADA CUANDO EL DOCUMENTO APORTADO ES DOCUMENTO PÚBLICO. TRATÁNDOSE DE DOCUMENTO PRIVADO ES NECESARIA SU CONSULARIZACIÓN, PUESTO QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN NACIONAL DICHO DOCUMENTO SE PRESUME AUTÉNTICO.

INTERPRETACION JURIDICA

Dispone el Artículo 259 del C.P.C., lo siguiente:

“Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de una país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.

Este artículo fue reglamentado por la Resolución 2201 de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuyos Artículos 1, 2 y 3 prescriben lo siguiente:

“ART. 1o. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, y para los efectos de esta resolución, “documento”, es todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo”.

“ART. 2o. De acuerdo con el mismo artículo, los documentos son públicos o privados-públicos, si los mismos son otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos o con su intervención, y documentos privados los que no llenan dichos requisitos.

“ART. 3o. Los documentos a los cuales se hace alusión en la presente resolución, son los primeros, esto es, los públicos”.

Con fundamento en las citadas disposiciones concluye este Despacho que solo los documentos públicos de que trata el Artículo 259 del C.P:C. son los que deben cumplir el trámite de consultarización previsto en los Artículos 40 y siguientes de la Resolución 2201 de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En cuanto a los documentos privados, el artículo comentado no estipula nada en cuanto al trámite al cual debe someterse para que sea considerado como medio de prueba en una actuación judicial o administrativa iniciada en Colombia, sin embargo, estudiado el tema en textos de diversos autores, en especial, el Libro sobre pruebas Judiciales del profesor Hernando Devis Echandía, precisa el autor que cuando el documento otorgado en el exterior es privado, y en Colombia dicho documento goza de presunción legal de autenticidad, ésta rige cuando se aduzca como prueba dicho documento, sin importar incluso que la ley local extranjera no contemple dicha presunción, por que es una regla sobre carga de la prueba que se rige por la lex fori.

También afirma el autor que no requieren el proceso de autenticación en el exterior, los documentos privados no auténticos, otorgados en el exterior, si se prueba su autenticidad en el proceso seguido en Colombia o se produce su reconocimiento tácito o expreso.

En Colombia, conforme lo prevé el Artículo 11 de la Ley 446 de 1998, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputan auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros, es decir, sin perjuicio de que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se aprecien por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. (Artículo 10 numeral 2o Ley 446 de 1998).

Teniendo en cuenta que conforme al Artículo 65 del Decreto 1909 de 1992, la Dirección de Aduanas Nacionales puede utilizar en las investigaciones los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, y considerando que dicho Código regula lo referente a la prueba documental nos tenemos que ceñir a tales disposiciones, y por lo tanto, tratándose de documentos privados otorgados en el exterior que pretendan ser aportados como pruebas en actuaciones administrativas se presumen auténticos. Si tales documentos privados son declarativos y emanan de terceros, la autoridad administrativa los puede apreciar sin necesidad de ratificar su contenido, pero considerando que es juez y parte a la vez en tales actuaciones, podrá solicitar su ratificación.

La ratificación consiste en recibir el testimonio del tercero que expide el documento declarativo. Considerando que dicho sujeto puede encontrarse en el exterior, la autoridad administrativa puede acudir al exhorto sobre pruebas en el extranjero conforme las previsiones del Artículo 193 del C.C. que dispone que se puede comisionar por medio de exhorto directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias, de conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en materia civil, para las cuales sean comisionados, o también se puede enviar carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las diligencias, a fin de que las practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.

AUC/EVS/LMC/TUB/GPLA

×