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CONCEPTO TRIBUTARIO 31694 DE 1999

(Abril 7)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: RETENCION EN LA FUENTE POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS

PROBLEMA JURIDICO

¿Se debe efectuar retención en la fuente cuando por permuta dación en pago o compraventa se enajenan bienes inmuebles?

TESIS JURIDICA SI SE DEBE EFECTUAR RETENCION EN LA FUENTE CUANDO SE ENAJENEN BIENES INMUEBLES.

INTERPRETACION JURIDICA

Con relación a la enajenación de activos el artículo 90 del Estatuto Tributario contempla su tratamiento indicando además, que el precio de enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie (bien permutado recibido como pago) “siempre y cuando no difiera del precio comercial promedio para bienes de la misma naturaleza”.

El artículo 1955 del código Civil prescribe que la permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo por otro, y el artículo 910 del Código de Comercio indica que las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato, así mismo el artículo 1958 del Código Civil además de los anterior señala, que cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

Respecto del precio, el artículo 1850 del código de Civil, establece que el precio no es sinónimo de dinero al señalar: “Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa se entenderá permuta si la cosa vale mas que el dinero, Y venta en el caso contrario”.

Lo anterior también se predica de la figura de la dación en pago, donde se presenta el intercambio de activos, una parte cede una cuenta por cobrar o acreencia, a cambio de otro bien, ya sea dinero o especie, tangible o intangible mueble o inmueble. Solamente en el evento en que el bien enajenado sea una acreencia a cambio de una deuda, (cuenta por pagar) se llamará compensación siendo sus efectos fiscales los mismos.

Ahora bien, en materia de retención en la fuente el artículo 398 del Estatuto Tributario consagra:

“Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos “.

Por lo tanto debe entenderse por enajenación tanto la permuta como la dación en pago, situación ratificada por el artículo 9 del decreto 2509 de 1985.

La enajenación de bienes inmuebles entre personas naturales que no constituyan activo fijo o entre personas jurídicas, mediante el contrato de permuta se rige por las normas previstas en el decreto 1512 de 1985 artículo 5 inciso 2 y 3 que señalan: A partir de la vigencia del presente decreto todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto que a la fecha de expedición del presente decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (hoy 3%),sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

El artículo 8 del Decreto 2509 de 1985 que modifica el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 señala:

“Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos o a contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble la retención prevista en este artículo será del 1%”.

A su vez el inciso 3 del mismo artículo 5 del citado decreto exceptúa de retención a los pagos que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos y similares o los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitadas o asimiladas.

En este orden de ideas está sujeta a retención en la fuente a la del 1% cualquier enajenación de bien inmueble que realice una persona natural o una persona jurídica en virtud de lo establecido en los artículos 398 del Estatuto Tributario, el artículo 5 del inciso 2 del Decreto 1512 de 1985, tal como fue modificado por el Decreto 2509 de 1985.

Las situaciones en las que participan como permutantes una persona natural y una persona jurídica, se rigen por los principios generales ya expuestos, frente a la persona natural el agente retenedor es el notario siempre que se cumplan todos los requisitos o sea que para dicha persona se trate de un activo fijo, y la tarifa es la misma del 1%.

Lo anteriormente expresado se predica de todo tipo de enajenación ya sea que se llame permuta dación en pago o simplemente compra venta.

Finalmente en lo que atañe a la enajenación de la casa o apartamento de habitación rige el artículo 399 del Estatuto Tributario según el cual, el porcentaje de retención en la fuente se disminuirá en 10%, si el bien fue adquirido en el año 1986, veinte por ciento si fue adquirido durante el año de 1985 y así sucesivamente hasta llegar al 100% si fue adquirido antes del 1 de enero de 1978.

De acuerdo al artículo 400 del mismo estatuto, el notario no efectuará retención en la fuente en el otorgamiento la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9 de 1989.

LCFR/MLCP

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