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CONCEPTO TRIBUTARIO 29865 DE 1997

(Diciembre 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DECLARACIONES TRIBUTARIAS /RETENCION EN LA FUENTE

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuando no resulten valores a pagar en algún período por concepto de retención en la fuente, se debe presentar declaración tributaria de retención en la fuente?

TESIS JURIDICA

CUANDO NO RESULTEN VALORES A PAGAR EN ALGUN PERIODO POR RAZON DE DESCUENTOS EN LAS RETENCIONES EN LA FUENTE, NO ES OBLIGATORIO PRESENTAR DECLARACION TRIBUTARIA DE RETENCIONES EN LA FUENTE.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 382 del estatuto Tributario establece que los agentes de retención en la fuente deben presentar declaración mensual de retenciones que debieron efectuar durante el mes correspondiente tal como lo indican los artículos 604 a 606 del E.T.

Los artículos 605 y 606 del E.T. incorporaron en su texto, lo establecido por el artículo 9o del decreto 2503 de 1987.

El art. 605 del E.T. indica que los agentes de retención, a partir de enero de 1988, deben presentar cada mes una declaración de retención en la fuente, de acuerdo con las normas vigentes, de las que debieron efectuar en el respectivo mes.

El art. 606 del E.T. se refiere al contenido de la declaración de retención, y en su parágrafo 2 señala que no es obligatorio la presentación de la declaración de retención en la fuente, por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones en la fuente.

El art. 7o del Decreto 1189 de 1988 preceptúa:

“Cuando por efecto del descuento de las retenciones a que se refieren los dos artículos anteriores, no resultaren valores a pagar, no habrá lugar a presentar la declaración tributaria de retenciones en la fuente por tal período”. (Subrayo).

Los artículos 5o y 6o del Decreto 1189 de 1988, hacen referencia respectivamente a cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones sometidas a retención en la fuente por impuestos sobre la renta y complementarios por un valor superior al que se ha debido efectuar.

De todo lo anterior encontramos que la regla general es la obligación de la presentación de la declaración de retención en la fuente cuando se debieron efectuar en el respectivo mes, no obstante esta obligación tiene su excepción cuando por razón del descuento de las retenciones por haber sido anuladas, rescindidas, resueltas, o por cobrarse un valor superior no hay lugar a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Por otra parte el Decreto 624 de 1989, mediante el cual se expidió el Estatuto Tributario, en su artículo 2o señala:

“Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas en el Estatuto Tributario, se entenderán referidas a las que les corresponda en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos los reglamentos que las sustituyan, modifiquen o deroguen”.

Teniendo en cuenta que el art. 9o del Decreto 2503 de 1987, fue incorporado por el E.T. en sus artículos 605 y 606, y el art. 7o del Decreto 1189 de 1988 es reglamentario y no han expedido nuevos reglamentos al respecto, se debe entender que no está derogado y por consiguiente es de obligatorio cumplimiento.

Concluimos que no es obligatoria la presentación de las declaraciones de retención en la fuente cuando en el respectivo mes no se practicaron retenciones, o cuando por las razones indicadas por los artículos 5o, 6o y 7o del Decreto 1189 de 1988; por lo tanto el agente retenedor no está obligado a presentar declaraciones de retención en la fuente cuando el saldo a pagar en el respectivo mes es cero (0).

Este concepto modifica el problema jurídico No.2 del concepto 36095 de abril 29 de 1997.

FBA/MERM

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