CONCEPTO TRIBUTARIO 27172 DE 2002
(Mayo 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Aclarado en lo pertinente por el Concepto 21887 de 2005>
Bogotá, D. C.,
Señora
OFELIA FERNANDEZ LEAL
AZUCENA BASTO CAICEDO.
Consejo De Administración.
Copropiedad Edificio Unión
Carrera 10 No 15–39 Oficina 1101
Bogotá.
REFERENCIA: Consultas 75038 y 077736 de 2001
TEMA: Procedimiento
DESCRIPTORES: Firma revisor fiscal en declaraciones tributarias.
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Artículos 602, 606 Ley 675 de 2001
Ley 43 de 1990
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1o de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de as normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cómo opera la obligatoriedad del revisor fiscal en la Juntas de Copropietarios, para efecto de las declaraciones tributarias presentadas en el periodo de transición establecido en la Ley 675 de 2001?
TESIS JURIDICA:
Las situaciones jurídicas derivadas de la ley en el tiempo, se aplican mientras no se modifiquen o deroguen. En consecuencia, para los efectos consultados se debe estar a lo dispuesto en lo que consagra la nueva ley, ajustándose a su vigencia.
INTERPRETACION JURÍDICA:
Las disposiciones fiscales, no establecen quienes están obligados a tener revisor fiscal, pues sólo hacen referencia a la calidad de revisor fiscal para efectos de presentar las declaraciones tributarias firmadas por aquellos, cuando de acuerdo con el código de comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tenerlo. (Artículos 606, 602, 599 y 596 E.T.).
El artículo 203 del Código de Comercio prevé la obligación de tener revisor fiscal a:
1. Las sociedades por acciones.
2. Sucursales de compañías extranjeras.
3. Sociedades en las que por ley o por estatutos la administración no corresponde a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del 20% del capital.
A su vez, el parágrafo 2o artículo 13 de la ley 43 de 1990, dispone la obligación de tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan el equivalente a 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan 3.000 salarios mínimos.
Las juntas de copropietarios, si bien es cierto al ser entidades sin ánimo de lucro deben llevar contabilidad de acuerdo a lo señalado por el artículo 364 del Estatuto Tributario concordante con el artículo 2o del decreto 2500 de 1986, con excepción de las entidades de Derecho Público, Juntas de Acción comunal, Juntas de Defensa Civil, y las entidades previstas en el artículo 5o. del citado decreto, al no ser comerciantes, para efectos tributarios no están obligados a tener revisor fiscal, pues las disposiciones que regulan la materia hacen esta exigencia sólo a quienes detenten la calidad de comerciantes, situación que no se predica respecto de las juntas de copropietarios de edificios organizados en propiedad horizontal.
Con la expedición de la ley 675 del 3 de agosto de 2001, en el artículo 56 se dispone que:
“Artículo 56.- Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o mixto, estarán obligados a contar con revisor fiscal, contador público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.
Los edificios o conjuntos de uso residencial, podrán contar con revisor fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el revisor fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.”
La misma ley en el artículo 3 define que se entiende por:
· Edificio o conjunto de uso residencial. Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente.
· Edificio o conjunto de uso comercial. Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.
· Edificio o conjunto de uso mixto. Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.
El artículo 86 (régimen de transición) de la mencionada ley señala que los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones consagradas en la ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional.
De las consideraciones expuestas y las normas anotadas, se presentan las siguientes situaciones:
· Antes de la vigencia de la Ley 675 de 2001, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales no estaban obligadas a tener revisor fiscal para efectos tributarios (presentación de la declaración de retención en la fuente o de impuesto a las ventas si efectuaban operaciones o prestaban servicios gravados).
· A raíz de la expedición de la Ley 675, los conjuntos de uso comercial o mixto, se encuentran obligados a tener revisor fiscal que sea contador público.
· Los conjuntos de uso residencial podrán contar con revisor fiscal si así lo decide la asamblea general de propietarios. Es optativo su nombramiento.
El revisor fiscal deberá cumplir con las funciones previstas en la Ley 43 de 1990, en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen y las contenidas en la Ley 675 de 2001.
Lo anterior tiene implicaciones de carácter tributario en relación con la presentación de las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, al establecer la obligatoriedad de tener revisor fiscal a los conjuntos de uso comercial o mixto, o la discrecionalidad en los conjuntos de uso residencial, ya que de acuerdo con los artículos 602 numeral 6 (contenido de la declaración del impuesto sobre las ventas) y 606 numeral 5 (contenido de la declaración de retención en la fuente) del Estatuto Tributario, se exige la firma de revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Por lo tanto, si se presenta una declaración sin la firma de revisor fiscal estando el responsable obligado a ello, la declaración se tendrá como no presentada de conformidad con lo establecido en al artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario.
Sin embargo, la Ley 675 de 2001 estableció un régimen de transición en el artículo 86, de un año, prorrogable por seis (6) meses más si así lo determina el Gobierno Nacional, para que los edificios y juntas adopten sus reglamentos a los nuevos requerimientos. Dentro de los nuevos requerimientos, se encuentra la del nombramiento de revisor fiscal para los obligados, en consecuencia debe atenderse tal mandato por las autoridades tributarias.
Es de anotar que una vez sea nombrado el revisor fiscal por la asamblea general de propietarios, será obligatorio para las juntas o conjuntos que las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, si realizan operaciones o prestan servicios gravados, se presenten- firmadas por revisor fiscal.
En los anteriores términos esperamos haber resuelto su consulta.
Atentamente,
JAIME GARZÓN BACCA
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria