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CONCEPTO TRIBUTARIO 21887 DE 2005

(abril19)

Diario Oficial No. 45.904 de 10 de mayo de 2005

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

53001-

Bogotá, D. C., 19 de abril

AreaTributaria

Señor

EDGAR HUMBERTO VIRGUEZ CASTELLANOS

Carrera 41 número 184-48 Interior 94

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 13550 de 22/02/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y decontrol de cambios en lo de competencia de la entidad, en este sentido se emiteel presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

Descriptores Revisor Fiscal

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 392, 580 Num. d.

Ley 675 de 2001,artículo 56

Decreto Reglamentario 260 de 2001 artículo 1o

Decreto 4344 de2004, artículo 1o

Problema jurídico:

¿El nombramiento discrecional de Revisor Fiscal por parte de edificios o conjuntos de uso residencial, obligaa que las declaraciones tributarias de la Propiedad Horizontal deban serfirmadas por Revisor Fiscal so pena de tenerse por no presentadas?

Tesis jurídica:

El nombramiento discrecional de Revisor Fiscal que hagan los edificios o conjuntos de uso residencial, no obligaa que las declaraciones tributarias de la Propiedad Horizontal deban serfirmadas por Revisor Fiscal y por tanto, que por falta de este requisito puedantenerse por no presentadas.

Interpretaciónjurídica:

Solicita aclarar el Concepto 027172 de mayo 7 de 2002 en el cual, respecto de las Propiedades Horizontales,se manifiesta que una vez sea nombrado el revisor fiscal por la asamblea generalde propietarios, será obligatorio para las juntas o conjuntos que lasdeclaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, si realizanoperaciones o prestan servicios gravados, se presenten firmadas por revisorfiscal.

Para el efecto, debe precisarseque el artículo 56 de la Ley 675 de 2001 como norma especial, establece que losconjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con RevisorFiscal, contador público con matrícula profesional vigente e inscrito a la JuntaCentral de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios, pero quelos edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal,si así lo decide la asamblea general de propietarios.

A su turno, el artículo 580 del Estatuto Tributario alestablecer las causales para tener por no presentadas las declaracionestributarias, indica en el numeral d) que una de ellas es la omisión de la firmadel contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

Indica lo anterior que si no existe en la ley la obligación de que el ente declarante tenga contador o revisor fiscal, lapresencia de su firma no puede ser exigida y por tanto, su omisión tampocoacarrea el desconocimiento de la presentación de la declaración. Es decir, si esde manera discrecional u optativa que se estatuye la presencia del revisorfiscal, esta determinación no conlleva la obligación fiscal de que su firmaavale las declaraciones para que estas tengan validez.

En el anterior sentido se aclara en lo pertinente el Concepto 027172 de mayo 7 de 2002 y los demásexpedidos en el mismo sentido.

De otra parte y en relación consu segundo interrogante, este Despacho ha explicado, que cuando la compensaciónpor la prestación de servicios personales corresponde a honorarios y en estecontexto ha expuesto que corresponden a esta clase de pagos los recibidos porquien presta un servicio calificado, esto es, un servicio donde predomine elfactor intelectual sobre el puramente manual o material, pudiéndose enmarcardentro de esta definición la generalidad de las profesiones liberales, así comolas actividades que desarrollen los técnicos, especialistas o expertos, quienesdesplieguen sus conocimientos en forma tal, que su actividad adquiere unaconnotación especial. Así, teniendo en cuenta la actualización de los valoresabsolutos, actualmente dispone el artículo 1o del Decreto Reglamentario 260 de 2001 en concordancia con el inciso 3o del artículo 392 del Estatuto Tributario y Decreto 4344 de 2004:

Artículo 1o. Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. Latarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre lospagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata elinciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen laspersonas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personasnaturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de loscontribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas yasimiladas, es el once por ciento (11%) del respectivo pago o abono encuenta.

Cuando el beneficiario delpago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural latarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, latarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta porhonorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento(11%) en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando del contrato sedesprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pagoo abono en cuenta superan en el año gravable 2005 el valor de sesenta y tresmillones seiscientos sesenta mil pesos ($63.660.000) (Decreto 4344 de 2004,artículo 1o);

b) Cuando los pagos o abonosen cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedora una misma persona natural superen en el año gravable 2005 el valor de sesentay tres millones seiscientos sesenta mil pesos ($63.660.000). En este evento latarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuentaque sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dichovalor".(Decreto 4344 de 2004, artículo 1o).

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS,

Jefe Oficina Jurídica.

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