CONCEPTO TRIBUTARIO 23852 DE 1996
(Marzo 14)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
RETENCION EN LA FUENTE PARA ASALARIADOS
En uso de las facultades conferidas por los artículos 57 y 58 del Decreto 2117 de 1992, par la interpretación de las normas tributarias, este Despacho emite el siguiente concepto:
FUNDAMENTO LEGAL
El artículo 96 de la ley 223 de diciembre de 1995, mediante el cual se modifica y adiciona el artículo 206 del Estatuto Tributario, consagró como rentas de trabajo exentas, el treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales, recibidos por los trabajadores.
El parágrafo segundo de este artículo precisa que la exención no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones ni sobre la parte gravable de las pensiones. A su vez sustituye la exención del factor prestacional a que se refería el artículo 18 de la ley 50 de 1990 por la exención consagrada en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
El artículo 124, de la mencionada ley, adiciona el artículo 387 del Estatuto Tributario y establece que para la aplicación del procedimiento número dos (2) de retención, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, por financiación de vivienda o gastos de salud y educación, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
Por otra parte el artículo 177 incorporó en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional los aportes obligatorios y voluntarios ya consagrados como tales en la ley 100 de 1993, señalando, en relación a los aportes pensionales voluntarios, que la exclusión se limitará hasta una suma, que adicionada al aporte obligatorio no exceda el 20% del salario o ingreso tributario del año, según el caso.
Mediante la expedición del Decreto reglamentario No. 2323 de diciembre 29 de 1995, se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria.
Respecto del salario integral, el numeral 2 del artículo 18 de la ley 50 de 1990 dispuso la posibilidad de pactar con los trabajadores que devenguen un salario ordinario superior a diez salarios mínimos mensuales una modalidad salarial que además de retribuir el trabajo ordinario compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, excepto la remuneración por concepto de vacaciones.
Tratándose de las cesantías el parágrafo 3o. del artículo 135 de la ley 100 de 1993, estableció que en ningún caso los pagos efectuados por dicho concepto (cesantía) serán sujetos de retención en la fuente, lo cual no quiere decir que ellas sean exentas, pues aquellos contribuyentes declarantes al momento de elaborar su denuncio rentístico, deberán tener en cuenta que solamente una parte es exenta, dependiendo del ingreso mensual promedio del trabajador, tal como lo establece el numeral 4o. del artículo 206 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto reglamentario expedido anualmente por el Gobierno Nacional.
PROCEDIMIENTOS DE RETENCION EN LA FUENTE
Para efectos de la retención en la fuente de todos los asalariados, incluyendo los trabajadores sometidos al salario integral, existen dos procedimientos, que el empleador puede aplicar indistintamente.
Una vez elegido el procedimiento de retención, deberá aplicarse durante todo el año gravable.
La tabla de retención aplicable será la vigente al momento de efectuarse el pago.
Procedimiento de Retención Número 1
Para efectos de la retención en la fuente, en el procedimiento número uno, se aplicará el siguiente método:
1. Al valor total de los ingresos recibidos mensualmente por el trabajador directa o indirectamente, diferentes de la cesantía, de los intereses sobre cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, se resta el valor correspondiente a los aportes pensionales con las limitaciones establecidas por la ley en el evento de efectuarse aportes voluntarios, (por ser ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional) y las rentas exentas concedidas en virtud de otras disposiciones, tales como los gastos de representación, indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad, o por accidentes de trabajo o enfermedad, etc.
2. A este resultado se le descuenta el treinta por ciento (30%) exento de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
3. Igualmente, para aquellos trabajadores que tengan derecho al descuento del valor de los intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de su vivienda, o de los pagos por salud y educación, se descuenta la parte proporcional correspondiente al mes en que se efectúa el pago, de acuerdo al límite establecido anualmente.
La diferencia será la base para establecer el valor a retener, el cual es el indicado frente al intervalo de la tabla.
Si el contribuyente opta por la deducción de los gastos de salud y educación, la suma a disminuir mensualmente será el resultado de dividir por doce, o por el número de meses a que corresponda, el valor total de los pagos certificados, sin que en ningún caso el monto a disminuir exceda del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, en las condiciones señaladas más adelante.
Es de reiterar que en materia fiscal, la exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 quedó sustituida por lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. En todo caso ha de tenerse en cuenta que ésta no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluidos o exonerados del impuesto de renta por otras disposiciones ni sobre la parte gravable de las pensiones, como lo establece el parágrafo 2o. del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el valor a retener es el que figura frente al intervalo al que corresponde la respectiva prima, previo el descuento del 30% de la misma, el cual es exento en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Procedimiento de Retención Número 2
Para efectos del procedimiento No. 2, el empleador calculará en los meses de Junio y Diciembre de cada año el porcentaje fijo que deberá ser aplicado durante los seis meses siguientes a aquel en que se efectúe el cálculo.
Para establecer el porcentaje fijo, aplicable a partir del 1o. de enero de 1996, es preciso en primer lugar determinar el ingreso mensual promedio; para tal efecto, se divide por trece (13) o por el número de meses de vinculación laboral (si lleva menos de doce (12) meses laborando), la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente durante los doce (12) meses anteriores a aquel en que se efectúa el cálculo, o durante el lapso que lleve laborando, según el caso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y sus interes.
Para determinar los pagos gravables se procederá así:
1. A la totalidad de los ingresos recibidos por el trabajador provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria, (independientemente que constituyan o no factor salarial y de la designación que se les dé) durante los doce meses, o durante el tiempo que lleve laborando según el caso, susceptibles de constituir un incremento neto en su patrimonio al momento de su percepción, (vacaciones, pagos adicionales, comisiones, bonificaciones, viáticos permanentes, etc), se le restan aquellos pagos que por expresa disposición legal son exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, tales como indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad o por accidente de trabajo o gastos de representación en los términos y para los funcionarios señalados en el numeral 7o. del artículo 206 del Estatuto Tributario, aportes pensionales obligatorios incluido el del Fondo de Solidaridad Pensional y los voluntarios hasta el limite legal, etc.
2. A este resultado se le resta el 30% suma que se considera exenta.
Establecido el ingreso mensual promedio en la forma indicada, se le restan los intereses o corrección monetaria, o los gastos de salud y educación, que legalmente correspondan según el caso, y el resultado será la base para establecer el porcentaje fijo, el cual será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda dicha base.
El porcentaje fijo se aplica a los pagos mensuales igualmente disminuidos con sumas tales como: aportes voluntarios u obligatorios a fondos de pensiones hasta el monto autorizado en la ley, rentas exentas tales como gastos de representación, indemnizaciones por maternidad, accidentes de trabajo o enfermedad etc. A este resultado se le descuenta el treinta por ciento (30%) que constituye renta exenta y los descuentos por intereses y corrección monetaria o gastos por salud y educación.
Una vez acogido el procedimiento No. 2 el porcentaje fijo de retención se aplicará al Ingreso gravable del respectivo mes, así éste, por efectos del beneficio de la nueva exención, sea inferior al monto fijado en el primer intervalo de la tabla de retención en la fuente aplicable al año gravable de 1996, consagrada en el Decreto 2323 de 1995.
El valor a disminuir por concepto de salud y educación, no podrá exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria determinados de conformidad con el inciso tercero del artículo 386 del Estatuto Tributario, en las condiciones señaladas a continuación.
La base para calcular el quince por ciento (15) máximo descontable por éste concepto, incluye únicamente los pagos gravables.
DESCUENTOS POR INTERESES Y COREECCION MONETARIA Y GASTOS DE SALUD
EDUCACION
Intereses y corrección monetaria.
De conformidad con el artículo 3 del Decreto 2323 de 1995, los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, en el año inmediatamente anterior (1995) hubieren sido inferiores a la suma de treinta y cinco millones quinientos mil pesos ($35.500.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente con la parte proporcional del valor pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
Únicamente se podrá solicitar uno de los descuentos previstos en el artículo 337 del Estatuto Tributario, por cuanto se trata de descuentos excluyentes.
Es de anotar que para calcular este tope se toman los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en su totalidad, independientemente si éstos son gravables o exentos, o si constituyen o no factor salarial, por cuanto el legislador no distinguió a qué clase de ingresos se refería.
Los asalariados cuyos ingresos en el año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a dicha suma, solamente tienen el derecho a disminuir la base de retención con el valor pagado por concepto de intereses o corrección monetaria por préstamos para la adquisición de su vivienda.
La deducción cobija los intereses de uno o varios préstamos que no sobrepasen el límite autorizado en la norma, pero siempre y cuando correspondan a la adquisición de una sola vivienda del trabajador.
Por tanto, debe entenderse con ello, que el legislador amparó con esta deducción, la adquisición de un solo bien destinado a satisfacer la necesidad de vivienda del contribuyente y de manera alguna la adquisición de varias propiedades.
Es importante precisar, que cuando un crédito para vivienda haya sido otorgado a varias personas el descuento se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. Cuando el crédito fuere otorgado a ambos cónyuges, la deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de uno de ellos siempre y cuando manifieste en su petición que el otro no lo ha solicitado. (Decreto 3750 de 1986).
El valor máximo que se puede deducir mensualmente de la base de retención por concepto de intereses y corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda del trabajador, es de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) durante 1996 de acuerdo con lo expresado en el artículo 4o. del Decreto 2323 de 1995 en concordancia con el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Salud y Educación
– Los pagos por salud que dan derecho al descuento son de manera exclusiva, los efectuados por el trabajador en contratos de prestación de servicios a las empresas de medicina prepagada, vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, de los cuales se beneficie el trabajador, su cónyuge y hasta dos de sus hijos. Si la entidad empleadora efectúa parte del pago por este concepto, únicamente podrá deducir el trabajador aquella parte que efectivamente ha cancelado éste. En tal evento, podrá el asalariado solicitar al empleador se discrimine el pago correspondiente.
Cabe observar, que los pagos efectuados por el trabajador por este concepto, constituyen PAGOS INDIRECTOS excluidos de retención, siempre y cuando correspondan a programas permanentes para con los trabajadores, de acuerdo con el artículo 5o. inciso 2o. del Decreto 3750 de 1988.
También otorgan derecho al descuento los pagos efectuados por seguros de salud siempre que se hayan hecho a compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y los beneficiarios amparados sean el trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
En consecuencia, no pueden descontarse los gastos médicos particulares que no se encuentran dentro del marco indicado, tales como exámenes de laboratorio, consultas médicas y odontológicas, etc., que no se presten en virtud de un contrato de medicina prepagada, o por empresas de seguros de salud. Tampoco los aportes o pagos efectuados al Instituto de Seguros Sociales (ISS), Empresas Promotoras de Salud o a las Cajas de Compensación Familiar, por cuanto la disminución de la base no está legalmente autorizada en tales casos.
Respecto de pagos por educación, el descuento se realizará por aquellos que el trabajador efectúe en beneficio propio, en el de su cónyuge y hasta dos hijos por concepto de educación preescolar, primaria, secundaria y superior a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente.
El agente retenedor podrá reconocer para tal efecto, los pagos que correspondan al servicio integral de educación, es decir, los realizados por concepto de matriculas, pensiones, transporte, suministro de alimentos, bonos escolares, todo ello siempre que el pago se efectúe de manera EXCLUSIVA a favor del establecimiento educativo.
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS
Para el efecto, el asalariado deberá aportar una solicitud escrita al agente retenedor acompañando copia del certificado, con el lleno de los requisitos legales, expedido por la entidad beneficiaria del pago.
Los establecimientos educativos, las empresas de medicina prepagada y las compañías de seguros, están obligadas a expedir el certificado correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por El asalariado, de conformidad con el artículo 5o. numeral 4o. del Decreto 2323 de 1995. La no expedición de dicha certificación, o su expedición extemporánea generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
OPORTUNIDAD PARA APORTAR CERTIFICADOS
Por su parte los trabajadores deberán aportar los certificados sobre intereses o corrección monetaria, o los referidos a pagos por salud y educación, según el caso, efectivamente pagados e el año inmediatamente anterior, los cuales tendrán validez hasta el 31 de diciembre del año al que corresponden los ingresos objeto de retención.
Para el procedimiento No. 1, los certificados deberán presentarse al agente retenedor, antes de que se realice el pago; para el procedimiento No. 2, antes de efectuarse el cálculo del porcentaje fijo. En este último caso, cuando se allegue el certificado con posterioridad a los meses en que se realiza el cálculo (junio y diciembre) al retenido le asiste el derecho al reconocimiento del descuento de la base mensual, y a partir de su presentación ante el agente retenedor. Sin embargo también se tendrá en cuenta para establecer el porcentaje fijo, en el próximo cálculo a efectuar. (Artículo 6 Decreto 2323 de 1995).
Este concepto modifica el Concepto No. 6796 de febrero 5 de 1996, y aquellos que le sean contrarios.
Cordialmente,
MARTHA CECILIA CAMACHO BOLIVAR
Subdirectora Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
YOMAIRA HIDALGO ANIBÁL
Jefe División Doctrina
Subdirección Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.