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DECRETO 2323 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.167, de 29 de diciembre de 1995

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 383, 384, 387 y 868 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1996, el treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborables recibidos por el trabajador se consideran exentos, sin perjuicio de los ingresos que por virtud de leyes o disposiciones especiales tengan el carácter de exentos.

ARTÍCULO 2o. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1996


INTERVALOS

% DE RETENCIÓN
VALOR A RETENER
1 a 710.000

0

710.001 a 720.000

0.14%

1.000

720.001 a 730.000

0.41%

3.000

730.001 a 740.000

0.68%

5.000

740.001 a 750.000

0.94%

7.000

750.001 a 760.000

1.19%

9.000

760.001 a 770.000

1.44%

11.000

770.001 a 780.000

1.68%

13.000

780.001 a 790.000

1.91%

15.000

790.001 a 800.000

2.14%

17.000

800.001 a 810.000

2.36%

19.000

810.001 a 820.000

2.58%

21.000

820.001 a 830.000

2.79%

23.000

830.001 a 840.000

2.99%

25.000

840.001 a 850.000

3.20%

27.000

850.001 a 860.000

3.39%

29.000

860.001 a 870.000

3.58%

31.000

870.001 a 880.000

3.77%

33.000

880.001 a 890.000

3.95%

35.000

890.001 a 900.000

4.13%

37.000

900.001 a 910.000

4.31%

39.000

910.001 a 920.000

4.65%

43.000

930.001 a 940.000

4.81%

45.000

940.001 a 950.000

4.97%

47.000

950.001 a 960.000

5.13%

49.000

960.001 a 970.000

5.28%

51.000

970.001 a 980.000

5.44%

53.000

980.001 a 990.000

5.58%

55.000

990.001 a 1.000.000

5.73%

57.000

1.000.001 a 1.050.000

6.15%

63.000

1.050.001 a 1.100.000

6.79%

73.000

1.100.001 a 1.150.000

7.38%

83.000

1.150.001 a 1.200.000

7.91%

93.000

1.200.001 a 1.250.000

8.78%

107.500

1.250.001 a 1.300.000

9.57%

122.000

1.300.001 a 1.350.000

10.30%

136.500

1.350.001 a 1.400.000

10.98%

151.000

1.400.001 a 1.450.000

11.61%

165.500

1.450.001 a 1.500.000

12.20%

180.000
1.500.001 a 1.550.00012.75%194.500
1.550.001 a 1.600.00013.27%209.000

1.600.001 a 1.650.000
13.75%223.500
1.650.001 a 1.700.00014.21%
238.000
1.700.001 a 1.750.00014.64%252.500
1.750.001 a 1.800.000
15.04%
267.000
1.800.001 a 1.850.00015.42%281.500

1.850.001 a 1.900.000
15.79%296.000

1.900.001 a 1.950.000
16.13%310.500
1.950.001 a 2.000.00016.46%
325.000
2.000.001 a 2.050.00016.77%339.500
2.050.001 a 2.100.000
17.06%
354.000
2.100.001 a 2.150.00017.34%368.500

2.150.001 a 2.200.000

17.61%
383.000
2.200.001 a 2.250.00017.87%397.500
2.200.001 a 2.250.00018.11%412.000
2.300.001 a 2.350.00018.34%426.500
2.350.001 a 2.400.00018.57%441.000
2.400.001 a 2.450.00018.78%455.500
2.450.001 a 2.500.00018.99%470.000
2.500.001 a 2.550.00019.19%484.500
2.550.001 a 2.600.00019.38%499.000
2.600.001 a 2.650.00019.56%513.500
2.650.001 a 2.700.00019.74%528.000
2.700.001 a 2.750.00019.91%542.500
2.750.001 a 2.800.00020.07%557.000
2.800.001 a 2.850.00020.34%574.500
2.850.001 a 2.900.00020.59%592.000
2.900.001 a 2.950.00020.84%609.500
2.950.001 a 3.000.00021.08%627.000
3.000.001 a 3.050.00021.31%644.500
3.050.001 a 3.100.00021.53%662.000
3.100.001 a 3.150.00021.74%679.500
3.150.001 a 3.200.00021.95%697.000
3.200.001 a 3.250.00022.16%714.500
3.250.001 a 3.300.00022.35%732.000
3.300.001 a 3.350.00022.54%749.500
3.350.001 a 3.400.00022.73%767.000
3.400.001 a en adelante767.000

más el 35% del exceso sobre $3.400.000

ARTÍCULO 3o. Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, en el año inmediatamente anterior, hayan sido inferiores a treinta y cinco millones quinientos mil pesos ($35.500.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior, por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año, por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario.

Cuando se trate del procedimiento de retención número 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 4o. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 5o. Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artículo 3o, y opte por la disminución por pagos de salud y educación, deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios. Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.

2. Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.

3. Cuando se trate del procedimiento número 2, el valor a disminuir se determinará proporcionalmente con el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12), o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con el inciso 3o. del artículo 386 del Estatuto Tributario.

El valor procedente a disminuir en la forma señalada en el inciso anterior, se tendrá en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

4. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada, vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación o su expedición extemporánea generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 6o. Los certificados sobre intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, y los certificados donde consten los pagos de salud y educación que sirvan para computar la retención aplicable, deberán presentarse al agente retenedor antes de que se efectúe el pago cuando se trate del procedimiento número 1, o se calcule el porcentaje fijo de retención cuando se trate del procedimiento número 2.

ARTÍCULO 7o. De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados sólo podrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos, cuando sus ingresos de la relación legal o reglamentaria hayan sido inferiores a la suma señalada en el artículo tercero de este decreto. Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma, únicamente podrán disminuir la base de retención con los pagos por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.

ARTÍCULO 8o. El presente Decreto rige desde el primero (1o.) de enero de 1996.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a los 29 días del mes de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

Viceministro Técnico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LEONARDO VILLAR GÓMEZ.

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