DECRETO REGLAMENTARIO 3750 DE 1986
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 37.745, del 30 de diciembre de 1986
Por el cual se dictan disposiciones en materia de retención en la fuente y se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> A partir del 1o. de enero de 1987, la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuentas gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicación a dichos pagos o abonos en cuenta la tabla de retención en la fuente contenida en el presente artículo.
TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE
Intervalos %de retención Valor a retener
1 a 92.000 0.00 0
92.001 a 94.000 0.18 170
94.001 a 96.000 0.54 510
96.001 a 98.000 0.88 850
98.001 a 100.000 1.20 1.190
00.001 a 102.000 1.51 1,530
02.001 a 104.000 1.82 1.870
04.001 a 106.000 2.10 2.210
06.001 a 108.000 2.38 2.550
08.001 a 110.000 2.65 2.890
10.001 a 112.000 2.91 3.230
12.001 a 114.000 3.16 3.570
14.001 a 116.000 3.40 3.910
16.001 a 118.000 3.63 4.250
18.001 a 120.000 3.86 4.590
20.001 a 122.000 4.07 4.930
22.001 a 124.000 4.28 5.270
24.001 a 126.000 4.49 5.610
26.001 a 128.000 4.69 5.950
28.001 a 130.000 4.88 6.290
30.001 a 132.000 5.06 6.630
32.001 a 134.000 5.24 6.970
34.001 a 136.000 5.41 7.310
36.001 a 138.000 5.58 7.650
38.001 a 140.000 5.75 7.990
40.001 a 142.000 5.91 8.330
42.001 a 144.000 6.06 8.670
44.001 a 146.000 6.21 9.010
46.001 a 148.000 6.36 9.350
48.001 a 150.000 6.50 9.690
50.001 a 152.000 6.75 10.190
52.001 a 154.000 6.99 10.690
54.001 a 156.000 7.22 11.190
56.001 a 158.000 7.45 11.690
58.001 a 160.000 7.67 12.190
60.001 a 162.000 7.88 12.690
62.001 a 164.000 8.09 13.190
64.001 a 166.000 8.30 13.690
66.001 a 168.000 8.50 14.190
68.001 a 170.000 8.69 14.690
70.001 a 172.000 8.88 15.190
72.001 a 174.000 9.07 15.690
74.001 a 176.000 9.25 16.190
76.001 a 178.000 9.43 16.690
78.001 a 180.000 9.60 17.190
80.001 a 182.000 9.77 17.690
82.001 a 184.000 9.94 18.190
84.001 a 186.000 10.10 18.690
86.001 a 188.000 10.26 19.190
88.001 a 190.000 10.42 19.690
90.001 a 192.000 10.57 20.190
92.001 a 194.000 10.72 20.690
94.001 a 196.000 10.87 21.190
96.001 a 198.000 11.01 21.690
98.001 a 200.000 11.15 22.190
00.001 a 210.000 11.56 23.690
10.001 a 220.000 12.18 26.190
20.001 a 230.000 12.75 28.690
30.001 a 240.000 13.27 31.190
40.001 a 250.000 13.75 33.690
50.001 a 260.000 14.19 36.190
60.001 a 270.000 14.60 38.690
70.001 a 280.000 14.98 41.190
80.001 a 290.000 15.33 43.690
90.001 a 300.000 15.66 46.690
00.001 a 310.000 15.96 48.690
10.001 a 320.000 16.25 51.190
20.001 a 330.000 16.52 53.690
30.001 a 340.000 16.77 56.190
40.001 a 350.000 17.01 58.690
50.001 a 360.000 17.24 61.190
60.001 a 370.000 17.59 64.190
70.001 a 380.000 17.92 67.190
80.001 a 390.000 18.23 70.190
90.001 a 400.000 18.53 73.190
00.001 a 410.000 18.81 76.190
10.001 a 420.000 19.08 79.190
20.001 a 430.000 19.34 82.190
30.001 a 440.000 19.58 81.190
40.001 a 450.000 19.82 88.190
50.001 a 460.000 20.04 91.190
60.001 a 470.000 20.26 94.190
70.001 a 480.000 20.46 97.190
80.001 a 490.000 20.66 100.190
90.001 a 500.000 20.85 103.190
00.001 a 510.000 21.03 106.190
10.001 a 520.000 21.20 109.190
20.001 a 530.000 21.37 112.190
30.001 a 540.000 21.53 115.190
40.001 a 550.000 21.69 118.190
50.001 a 560.000 21.84 121.190
60.001 a 570.000 21.98 124.190
70.001 a 580.000 22.12 127.190
80.001 a 590.000 22.25 130.190
90.001 a 600.000 22.38 133.190
00.001 a 610.000 22.51 136.190
10.001 a 620.000 22.63 139.190
20.001 a 630.000 22.75 142.190
30.001 a 640.000 22.86 145.190
40.001 a 650.000 22.98 148.190
50.001 a 660.000 22.08 151.190
60.001 a 670.000 23.19 154.190
70.001 a 680.000 23.29 157.190
80.001 a 690.000 23.39 160.190
90.001 a 700.000 23.48 163.190
00.001 a 710.000 23.57 166.190
10.001 a 720.000 23.66 169.190
20.001 a 730.000 23.75 172.190
30.001 a 740.000 23.84 175.190
40.001 a 750.000 23.92 178.190
50.001 a 760.000 24.00 181.190
60.001 a 770.000 24.08 184.190
70.001 a 780.000 24.15 187.190
80.001 a 790.000 24.23 190.190
90.001 a 800.000 24.30 193.190
00.001 a 810.000 24.37 196.190
10.001 a 820.000 24.44 199.190
20.001 a 830.000 24.51 202.190
30.001 a 840.000 24.57 205.190
40.001 a 850.000 24.64 208.190
50.001 a 860.000 24.70 211.190
60.001 a 870.000 24.76 214.190
71.001 a 880.000 24.82 217.190
80.001 a 890.000 24.88 220.190
90.001 a 900.000 24.94 223.190
00.001 a 910.000 24.99 226.190
10.001 a 920.000 25.05 229.190
20.001 a 930.000 25.10 232.190
30.001 a 940.000 25.15 235.190
40.001 a 950.000 25.21 238.190
50.001 a 960.000 25.26 241.190
60.001 a 970.000 25.30 244.190
70.001 a 980.000 25.35 247.190
80.001 a 990.000 25.40 250.190
90.001 a 1.000.000 25.45 253.190
1.000.001 en adelante 30.000
ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del editor> Para efectos de la retención en la fuente a que se refiere el artículo anterior, el retenedor deberá aplicar uno de los siguiente procedimientos:
Procedimiento 1.
Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables, diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de Navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a 30 días, su retención podrá calcularse así:
a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pago o abonos y su resultado se multiplica por 30.
b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener".
Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de Navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.
Procedimiento 2.
Cuando se trate de los pagos o abonos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables, efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, quincena o período de pago, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
PARAGRAFO. Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en este artículo la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el "valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.
ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del segundo procedimiento previsto en el artículo anterior, los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo.
El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantía.
Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a las cesantías y a los intereses sobre cesantías.
Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.
ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Cuando se trate de la cesantía y de los intereses sobre cesantías en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en el artículo 2o del presente Decreto, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador haya obtenido durante los seis meses anteriores a aquel en el cual recibe la cesantía o sus intereses, un ingreso mensual promedio de la relación laboral, que exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00). En este evento, el "valor a retener" será el que resulte de aplicar a la parte gravable de las cesantías e intereses recibidos el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio.
El ingreso mensual promedio a que se refiere este artículo se calculará como el resultado de dividir por seis (6), la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador durante los seis (6) meses anteriores a aquel en el cual recibe la cesantía o los intereses sobre la misma, sin incluir los valores recibidos por concepto de cesantía e intereses.
PARAGRAFO. Cuando el salario mensual promedio, definido de conformidad con el presente artículo, sea superior a $300.000.00, la parte gravable de la cesantía o de sus intereses, será la que resulte de aplicar al monto de la cesantía o intereses recibidos por el trabajador, el porcentaje que se indica a continuación:
SALARIO MENSUAL PROMEDIO PARTE GRAVADA
Entre $ 300.001 y $ 350.000 el 10%
Entre $ 350.001 y $ 400.000 el 20%
Entre $ 400.001 y $ 450.000 el 40%
Entre $ 450.001 y $ 500.000 el 60%
Entre $ 500.001 y $ 550.000 el 80%
De $ 550.001 en adelante. el 100%
ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.1.28 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por Ley deban aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar.
<Ver Notas del Editor*> Se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación, salud, y alimentación*, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.
ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando dos o más empresas que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, la base para aplicar la retención en la fuente de que trata este Decreto, deberá incluir la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuará como agente retenedor la empresa que tenga el carácter de principal.
ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.1.29 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el retenedor calculará la retención en la fuente de acuerdo con las siguientes instrucciones:
Para el procedimiento 1:
De la suma de todos los pagos o abonos en cuenta gravables efectuados al trabajador durante el respectivo mes, diferentes de la cesantía, sus intereses y la prima mínima legal, se restará el valor de los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo mes. La cifra así obtenida será la base de retención que sirva para determinar en la tabla el "valor a retener" correspondiente.
Cuando el retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el procedimiento establecido para pagos que correspondan a períodos inferiores a treinta (30) días, la disminución por concepto de intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda se hará así:
El valor obtenido según el literal a) del artículo 2o. del presente Decreto deberá disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y corrección monetaria deducirles mensualmente, para así determinar el porcentaje de retención a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Así mismo, para efectos del cálculo previsto de dicho literal se deberá restar de la base para aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección monetaria e intereses deducirles que proporcionalmente correspondan al número de días objeto del pago.
Para el Procedimiento 2.
Para efectos de calcular el porcentaje fijo de retención en la fuente de que trata el artículo 3o. del presente Decreto, se restará del valor correspondiente al ingreso mensual promedio calculado de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, el valor de los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se consideren deducibles en el mes en el cual se efectúa el respectivo cálculo.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el trabajador deberá hacer una solicitud por escrito al retenedor y adjuntar el original, copia o fotocopia auténtica del certificado expedido por la entidad que otorgó el préstamo, en la cual conste el valor de los intereses y corrección monetaria deducibles por el año gravable inmediatamente anterior.
El valor mensualmente deducible será el que resulte de dividir por 12 el valor de los intereses y corrección monetaria deducibles que conste en el mencionado certificado, sin que exceda de ochenta y cuatro mil pesos ($84.000.00) mensuales.
Cuando los intereses y corrección monetaria certificados, correspondan a un período inferior a los 12 meses, el valor mensualmente deducible se calculará dividiendo el monto total de los intereses y corrección monetaria que figure en el respectivo certificado, por el número de meses a que corresponda, sin que exceda de ochenta y cuatro mil pesos ($84.000.00) mensuales.
En el caso de préstamos obtenidos por el trabajador en el año en el cual se efectúa la retención, el valor mensualmente deducible será el de los intereses y corrección monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo, según certificación expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de ochenta y cuatro mil pesos ($84.000.00) mensuales.
El retenedor conservará los documentos exigidos por un lapso no menor de tres (3) años.
ARTICULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La deducción prevista en el artículo anterior en el caso de que el crédito haya sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. Cuando el crédito fuere otorgado a ambos cónyuges, la deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de uno de ellos, siempre y cuando manifiesten en su solicitud que el otro cónyuge no la ha solicitado. En el caso de los trabajadores que laboren para más de un patrono, esta deducción solo podrá ser solicitada ante uno de ellos.
ARTICULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 29 de diciembre de 1986.
VIRGILIO BARCO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones
del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.