CONCEPTO TRIBUTARIO 4518 DE 1996
(Enero 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Subtema: Ingresos provenientes del exterior - Ingreso Gravable
PROBLEMA JURIDICO:
¿Las indemnizaciones por perjuicios causados pagados en el exterior está sometida a retención en la fuente?
TESIS JURIDICA:
LOS PAGOS QUE CONSTITUYAN INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE NO ESTAN SOMETIDOS A RETENCION EN LA FUENTE. LOS QUE CORRESPONDAN A LUCRO CESANTE TENDRAN RETENCION DEL 3% SOBRE EL MONTO RECIBIDO POR DICHO CONCEPTO.
TRATANDOSE DE INGRESOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR LA RETENCION EN LA FUENTE ERA DEL 10% SOBRE EL VALOR TOTAL DEL PAGO. A PARTIR DEL 10. DE ENERO DE 1996, LA RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR ES DEL 3%.
INTERPRETACION JURIDICA:
En primer lugar tenemos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Tributario, las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.
Seguidamente analizaremos en términos generales si las indemnizaciones están sometidas a retención en la fuente.
En el campo de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, el artículo 2341 del Código Civil señala: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido, consagrando de esta manera el principio de que todo perjuicio causado por culpa o dolo, debe ser indemnizado por su autor.
Los pagos que se efectúan a título de indemnización, por dicho concepto, comprenden el daño emergente y el lucro cesante, según lo establecido en el artículo 1613 Ibidem, entendiendo por daño emergente la pérdida de elementos patrimoniales, es decir la disminución patrimonial del afectado, y por lucro cesante, las ganancias ciertas que ha dejado de percibir oque se recibirán luego con el mismo fundamento de hecho.
Por su parte el artículo 26 del Estatuto Tributario indica que todos los ingresos ordinarios o extraordinarios recibidos en el año que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, en el momento de su percepción, son gravados y por lo tanto sujetos a retención en la fuente; sinembargo el artículo 17 del Decreto 187 de 1975 aclara que: “No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.” (Subrayo).
En consecuencia, cuando el pago constituya una indemnización por daño emergente, en los términos indicados inicialmente, no está sujeto a retención en la fuente por no ser gravables, al no ser susceptible de capitalizarse, por corresponder a la reposición del elemento patrimonial perdido.
No sucede lo mismo, si dentro del pago hay una suma que excede dicho monto, es decir la que corresponde al lucro cesante, el cual si constituye un ingreso gravable, por ser el pago de las ganancias ciertas dejadas de percibir susceptibles de incrementar el patrimonio y por tanto sujetos a retención en la fuente prevista en el artículo 4 del decreto 408 de 1995 a la tarifa del 3% del respectivo pago o abono en cuenta.
Ahora bien, los ingresos provenientes del exterior, estaban sometidos a retención en la fuente en los términos del artículo 9 de la ley 174 de 1994 y el artículo 8 del Decreto 408 de 1995 a la tarifa del 10%.
No obstante el artículo 174 de la ley 223 de diciembre 20 de 1995, modificó la anterior tarifa para los beneficiarios de tales ingresos, que no fueran declarantes al señalar:
“La Tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del 3% independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos, la tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el gobierno nacional”. (Subraya la oficina).
El Decreto 2338 de diciembre 29 de 1995 por su parte señala en el 3% la tarifa de retención para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior que perciban los contribuyentes obligados a declarar; luego la anterior tarifa quedó modificada tanto para contribuyentes obligados y no obligados a declarar.
Las normas anteriores tienen vigencia a partir del 1o de enero de 1996, por mandato del artículo 338 de la Constitución Nacional.
En los términos anteriores dejo absuelta su consulta.
EzdeB/LCFR