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CONCEPTO TRIBUTARIO 12341 DE 1993

(25 Marzo)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN

Teniendo en cuenta la expedición del Decreto 2075 de diciembre 23 de 1992, mediante el cual se reglamentó el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, contentivo de las normas relativas al Sistema de Ajustes Integrales por Inflación, este Despacho considera conveniente fijar las pautas de interpretación y aplicación de tales disposiciones legales y reglamentarias.

I.- Aplicación del Sistema:

Los ajustes integrales por inflación se aplican a partir del 1 de enero de 1992, tanto para efectos fiscales como contables.

Cuando se trate de bienes poseídos a 31 de diciembre de 1991, para efectos fiscales, los ajustes se aplican sobre el valor patrimonial de los mismos según la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente a dicho año gravable.

Para efectos contables, se aplican sobre las cifras y los valores que de acuerdo con las normas de la técnica contable deban figurar en la contabilidad. Cuando se trate de bienes poseídos a 31 de diciembre de 1991, los ajustes se efectuarán sobre el valor patrimonial que figure en la declaración de renta y complementarios de tal año. Si existiere alguna diferencia entre el valor registrado en la contabilidad y el que figure en la mencionada declaración, aquella se llevará a cuentas de orden sujeta al ajuste previsto en el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 2912 de 1991.

II.- Sujetos obligados

Para efectos fiscales, deben aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación todos los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de:

1). Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los siguientes requisitos:

a). Que sus ingresos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no supere la suma de $ 23.700.000 (valor a tener en cuenta en 1992 con referencia a 1991). Cuando se hubieren iniciado operaciones en el año, solamente se tendrá como referencia el valor del patrimonio señalado en el siguiente numeral.

b). Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o inicial, cuando se inicien actividades en el año, no sea superior a $ 65.900.000 (Valor a tener en cuenta en 1992 con referencia a 1991), y

c). Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.

2). Las entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas, y en general las entidades del régimen tributario especial señaladas en el artículo 19 del Estatuto Tributario.

Contablemente están obligados a aplicar los ajustes integrales por inflación todas las personas, sociedades o entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, conforme a las disposiciones legales que expidan las autoridades que ejerzan su control y vigilancia. Artículo 3 Decreto 2077 de 1992).

De acuerdo con el artículo 2o del Decreto 2500 de 1986, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de derecho público, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil y las entidades de que trata el artículo 5º del mismo decreto, están obligadas a llevar libros de contabilidad, registrados en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales correspondientes a su domicilio.

Cuando se trate de personas naturales, deben tenerse en cuenta para efectos de los ajustes por inflación, la totalidad de sus activos no monetarios, estén o no vinculados a su actividad mercantil.     

III.- Periodicidad.

Los ajustes se pueden efectuar en forma mensual o anual. Lo más aconsejable desde el punto de vista técnico es realizar ajustes mensuales por sus implicaciones contables y para el control de los mismos, siendo por lo tanto indispensable efectuar los registros correspondientes. No obstante lo anterior, en el caso de los ajustes por el año 1992, mediante la opción mensual, se aceptará que se efectúen los registros por uno o varios meses en forma global siempre y cuando en los respectivos soportes se puedan identificar los ajustes de cada mes.

Un contribuyente obligado a efectuar los ajustes por inflación puede hacer los ajustes fiscales anualmente y los contables mensualmente o viceversa, pero una vez acogida la opción esta debe aplicarse para todos los rubros durante el respectivo período, sin que sea susceptible de ser cambiado en el mismo ejercicio en virtud de uniformidad y consistencia de la información.

Los ajustes se realizan aplicando el índice del PAAG sea que se utilice el sistema mensual o anual, sobre los saldos de las partidas no monetarias vigentes el primer día del período. Los activos se ajustan a partir del primer día del mes siguiente al de su adquisición y hasta el último día del mes de su enajenación o retiro, según el caso.

Las partidas a las cuales se les deba aplicar un índice especial se actualizarán el último día del período.

IV. Índice aplicable

Por razones de homogeneidad y economía, se adoptó como índice general el PAAG mensual o anual. (Artículo 2 del Decreto 2075 de 1992).

El PAAG mensual equivale al porcentaje de ajuste del mes, para lo cual se aplica la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios del mes inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

Si se trata de bienes adquiridos y enajenados dentro del mismo mes no se efectuará el ajuste respectivo de estos bienes.

El PAAG anual es el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual equivale a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, registrada entre el 1 de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo ejercicio, certificado por el DANE.

Cuando fiscalmente se adopte el sistema de ajustes anuales, el ajuste de las partidas que permanecen por períodos inferiores al año se efectúa mediante la aplicación proporcional del PAAG anual. (Numerales 2 y 3 del artículo 8 del Decreto 2075 de 1992).

La proporcionalidad de PAAG a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 8 del Decreto 2075 de 1992 se determina por el paag acumulado durante los meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la operación y el 31 de diciembre del respectivo año, para los bienes adquiridos durante el año, o durante los meses transcurridos entre el 1 de enero del año o el primer día del mes siguiente a aquel en el cual efectuó la compra, si el bien fue adquirido durante el año, y el último día del mes en el cual se efectuó su enajenación.

No obstante lo anterior, por el año gravable de 1992 será igualmente aceptable, calcular el paag proporcional dividiendo el PAAG anual por doce y multiplicando su resultado por el número de meses de posesión del bien.

Dado que el índice del PAAG anual certificado por el DANE para el año gravable de 1992 en un 25.17% difiere del índice anual que resulta de la acumulación de los índices mensuales del mismo año (25.10%) por efecto de las aproximaciones, resulta válido efectuar los ajustes por dicho año mediante la utilización de cualquiera de los índices señalados.

V. Especialidad de las normas

Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios el artículo 33 del Decreto 2075 de 1992, reconoce la importancia de las normas contables; por consiguiente los principios, sistemas y controles que deben aplicarse desde el punto de vista de la técnica contable producirán plenos efectos fiscales a menos que las normas fiscales establezcan un tratamiento especial en cuyo caso priman estas últimas.

VI. Partidas que se ajustan  

Las partidas que deben ajustarse son aquellas que tienen el carácter de no monetarias.

En el caso de las cuentas de resultado, las mismas son objeto de ajuste, opcional durante 1992 y 1993 y obligatorio a partir del año gravable 1994, independientemente de que las partidas que las conforman sean monetarias o no monetarias.

VII. Registro de los ajustes.

1.- Contablemente:  

Para registrar los ajustes se deben crear las siguientes cuentas, según el artículo 6 del Decreto 2912 de 1991:

a). Corrección monetaria (resultados)

b). Revalorización del patrimonio (patrimonio).

Quienes tengan inversiones de capital en período improductivo deberán crear las siguientes cuentas para registrar los ajustes: Crédito por corrección monetaria diferida (pasivo) y cargo por corrección monetaria diferida (activo).

Los ajustes de los activos y pasivos no monetarios a los que se les aplica el índice general del PAAG se llevan como un mayor valor de los mismos, con abono o cargo a la cuenta de corrección monetaria.

Los ajustes de los activos y pasivos que tienen formas particulares de ajuste se llevan como un mayor valor de los mismos, contra un ingreso financiero si se trata de activos, o gasto por corrección monetaria para los pasivos, a menos que éstos últimos deban activarse. (Artículo 12 Decreto 2912 de 1991, y artículo 4 Decreto 2077 de 1992).

Los ajustes del patrimonio se llevan como un mayor valor de la cuenta de revalorización del patrimonio con cargo a la cuenta de corrección monetaria.

2.- Fiscalmente:

Para efectuar los ajustes se deberá utilizar a nivel tributario una cuenta de corrección monetaria fiscal. Los ajustes en los activos y pasivos no monetarios a los que se les aplica el índice general del PAAG así como aquellos que tengan una forma particular de ajuste, se llevan como un mayor valor de los mismos, con abono o cargo a la cuenta de corrección monetaria fiscal.

Los ajustes del patrimonio líquido se llevan como un mayor valor del patrimonio con cargo a la cuenta de corrección monetaria fiscal.

Quienes tengan inversiones de capital en período improductivo deberán utilizar las siguientes cuentas fiscales para efectuar los ajustes: Crédito por corrección monetaria fiscal diferida (pasivo) y cargo por corrección monetaria fiscal diferida (activo).

VIII. Efectos de los ajustes

Los ajustes integrales por inflación se aplican y registran sobre los valores patrimoniales que deben aparecen en la declaración de renta y complementarios del año gravable 1991, con plenos efectos contables y fiscales, y permiten determinar el valor de los activos, pasivos y resultados.

Los valores contables estimados que conducen a revelar de una forma más precisa la situación económica y financiera del ente contable, como es el caso de las valorizaciones y provisiones, no producen ningún efecto en materia fiscal. Por lo tanto no se toman como ingreso o gasto del período, ni tampoco sirven para determinar el valor patrimonial de los bienes.

IX. Diferencias entre lo contable y lo fiscal.

Las diferencias permanentes que se presentan entre las bases fiscales y contables deben registrarse en una cuenta de orden que forma parte de la contabilidad y sobre la cual se realizarán los ajustes correspondientes.

El registro de las diferencias temporales que se presentan entre las cifras contables y fiscales, que conllevan a la determinación de un impuesto diferido, deben registrarse siempre y cuando que se cumplan con los requisitos que sobre el particular determinan las normas contables, vale decir, que la diferencia sea temporal, que la empresa se mantenga bajo el principio de negocio en marcha, que exista certeza de que el impuesto permanecerá vigente en los años siguientes y que el valor de la diferencia temporal sea susceptible de amortización futura.

X. Procedimiento de los ajustes.

a). Ajustes de los inventarios.

Para efectos contables, los inventarios se ajustan sobre su costo registrado el primer día del período, mensual o anual, entendiéndose por tal su valor de adquisición o producción, el cual, según el artículo 37 del Decreto 2160 de 1986 incluye los costos y gastos directos e indirectos necesarios para ponerlos en condiciones de utilización o venta. Este costo y sus ajustes tienen plenos efectos fiscales en los términos de los artículos 62 a 66 del Estatuto Tributario.

Son objeto de ajuste todas las partidas del inventario, incluidos los bienes obsoletos y los que se encuentren en tránsito. Cuando desde el punto de vista técnico deba constituirse sobre los inventarios una provisión que pretenda proteger a la empresa de la posibilidad de una pérdida futura, esta se deberá realizar sobre el costo ajustado de los mismos. Esta provisión no produce efectos fiscales.

Los movimientos de los inventarios que se produzcan en un período específico deben registrarse en documentos auxiliares, sea que se trate de tarjetas de kardex o cualquier mecanismo idóneo, en los términos de los artículos 19 y 20 del Decreto 1798 de 1990. Por tanto, el ajuste que se lleva como un mayor valor de los inventarios deberá anotarse en el mismo documento.

Cuando se lleven los inventarios por el sistema de grupos homogéneos, el valor del ajuste se debe registrar como un mayor valor de los ítems que integran el respectivo grupo.

Las partidas del inventario que se encuentran financiadas en forma directa y que por no estar en condiciones de utilización o venta conllevan la capitalización de gastos financieros, se ajustarán con base en los intereses y en la diferencia en cambio, si la financiación es en moneda extranjera, o capitalizando los intereses, si la financiación es en moneda nacional. No se puede realizar un doble ajuste sobre los mismos, ni sobre los gastos financieros capitalizados en el período.

Las demás partidas del inventario no financiadas en forma directa, se ajustarán por el índice general del PAAG.

b). Ajuste de los demás activos.

Se deben ajustar por el índice del PAAG todos los demás activos no monetarios poseídos por el contribuyente, registrando dicho ajuste como mayor valor del mismo, con crédito a la cuenta de corrección monetaria fiscal. Por tanto se ajustarán los que se encuentran en condiciones de ser utilizados y los que no lo están, como es el caso de los bienes inmovilizados y los obsoletos, ya sea que se manejen como inventarios o no. Los que tengan una forma particular de ajuste, se actualizarán por el valor de referencia, registrando tal ajuste como un mayor valor de los mismos con abono o cargo a la cuenta de corrección monetaria fiscal, según sea el caso.

Los valores registrados como reajustes fiscales efectuados hasta el 31 de diciembre de 1991, deben ser objeto de reajuste y pueden ser tenidos en cuenta para determinar, junto con los demás elementos que conforman el costo, la utilidad o pérdida en la enajenación de los respectivos bienes.

Los bienes depreciables, agotables o amortizables, se deben ajustar aplicando el índice del PAAG sobre el valor bruto del bien, la depreciación acumulada y la depreciación diferida si la hubiere. El gasto por depreciación, agotamiento o amortización se calcula sobre el bien ajustado, sin tener en cuenta dentro de tal valor los reajustes fiscales efectuados hasta el 31 de diciembre de 1991, diferentes a los autorizados, por el artículo 132 del Estatuto Tributario, y sus respectivos reajustes.

La depreciación flexible o a tasas variables autorizadas por el Decreto 1649 de 1996, no puede aplicarse a partir del 1 de enero de 1992.

Quienes utilizaron el sistema de depreciación flexible podrán amortizar la parte del bien no depreciada fiscalmente, a 31 de diciembre de 1991, utilizando la cuota que corresponda, al sistema de línea recta, hasta depreciar el 100% del valor bruto del activo sin importar el tiempo de vida útil restante (artículo 29 Decreto 2075 de 1992). Así, si se ha depreciado fiscalmente un bien en el 80% en los dos primeros años, y su vida útil es de 10 años, el saldo por depreciar del 20% se podrá amortizar en los dos (2) años siguientes.

c). Inversiones de capital en período improductivo.

Las inversiones de capital en período improductivo, entendiéndose por tales las que corresponden a proyectos de inversión que se desarrollan dentro del giro ordinario, del negocio y que por su naturaleza van a comenzar a producir ingresos en un futuro, se ajustarán utilizando las cuentas de crédito y débito por corrección monetaria fiscal, diferida, para registrar el ajuste del activo y del patrimonio neto correspondiente.  

Este tratamiento especial permite que se lleve al diferido el valor del ajuste de los gastos de constitución, de las plantaciones de mediano y tardío rendimiento, de las construcciones en curso, de la maquinaria en montaje, de las urbanizaciones y los ensanches industriales. Dicho procedimiento solo se podrá utilizar para las inversiones de capital en período improductivo, no está destinado a cualquier clase de activo o cargo diferido, ni tampoco a los activos no productivos u obsoletos, ya que el ajuste de estos últimos debe realizarse directamente contra la cuenta de corrección monetaria fiscal del período.

Una vez que se inicie la etapa productiva, los ajustes se causarán contra la cuenta de corrección monetaria del período, y los valores registrados en las cuentas diferidas se causarán en la misma proporción en que se amorticen las inversiones de capital es decir, que los valores registrados en las cuentas diferidas en las se irán reconociendo en la cuenta de corrección monetaria en la misma proporción en que se asigne el costo de tales activos.

En aquellos casos en que el monto de la inversión de capital en período improductivo sea poco representativo y en virtud de la complejidad que para el tratamiento de las mismas implica el utilizar el procedimiento descrito, el contribuyente puede optar por aplicar dicho procedimiento o por efectuar el ajuste correspondiente conforme con las normas generales sobre ajustes de los activos no monetarios contra la cuenta de corrección monetaria fiscal del respectivo período.

A las construcciones en curso que realice la empresa para desarrollar su objeto social, se les dará el tratamiento de inversiones de capital en período improductivo, siempre y cuando tales construcciones se constituyan como activos fijos o se adicionen a estos al finalizar la construcción. El ajuste de tales construcciones se debe registrar como un mayor de las mismas, contra un abono a la cuenta de "crédito por corrección monetaria diferido", una vez dicho activo se encuentre en condiciones de utilización, el saldo de esta cuenta se amortizará en la vida útil del activo.

Las empresas constructoras que posean lotes sobre los cuales planeen edificar en un futuro, deberán darle el tratamiento previsto para los inventarios en general, es decir, el ajuste se llevará como un mayor valor de los lotes y como contrapartida un crédito a la cuenta de "corrección monetaria" del período. A partir de la fecha de iniciación de la obra, se le dará el tratamiento de inversión de capital en período improductivo, sin que importe el estado en que se encuentre el proyecto, sea que hayan obtenido las licencias, los permisos o se hayan iniciado las obras. En el momento en que la obra esté terminada o cuando se produzca su enajenación, lo que ocurra primero, deberá trasladarse la totalidad del saldo de la cuenta de corrección monetaria fiscal diferida que corresponda a los bienes terminados o enajenados a la cuenta de corrección monetaria fiscal del respectivo período.

Los ajustes efectuados sobre los bienes que constituyan inversiones de capital en período improductivo se podrán registrar en el diferido, siempre y cuando se dé idéntico tratamiento al ajuste del patrimonio neto que financia los bienes, para lo cual deberán cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 10 del Decreto 2912 de 1991.

En la misma proporción en que los saldos de la cuenta crédito de corrección monetaria diferida se vaya trasladando a la cuenta de corrección monetaria del período, se trasladarán los saldos de la cuenta débito de corrección monetaria diferida.

Para determinar la parte proporcional del patrimonio líquido que se va a ajustar contra el diferido se debe establecer el porcentaje del patrimonio líquido que está financiando el patrimonio bruto. Una vez obtenido dicho porcentaje, se aplicar al valor del activo improductivo, y el valor resultante constituye el monto del patrimonio líquido por ajustar en el diferido.

Sea que se utilice el sistema anual o el sistema mensual, esta operación deberá efectuarse mensualmente, debido a que la composición de la estructura financiera varía mes a mes.

Ejemplo:

Patrimonio bruto Pasivo y patrimonio líquido

Inversión de capital

Período improductivo 100 Pasivo 700  

Otros activos 900 Patrimonio líquido 300

 1.000        1.000

     ==========            =======

Patrimonio Liq. / Patrim. Bruto = 300 x 1000 = 30%

Inversiones de capital x 30% = 100x 30% = $ 30

Ajuste del patrimonio (Paag 2%)

Valor del ajuste diferido $ 30 x 2% = $ 0.60

Valor del ajuste contra el período $270 x 2% = $ 5.40

Total ajuste al patrimonio   300           $ 6.00

En relación con el tratamiento que debe darse al fideicomiso inmobiliario, por ser bienes que conforman un patrimonio autónomo, los activos en que se hallen representados los bienes recibidos en fideicomiso deben ser ajustados en los términos de las normas pertinentes, cuando quiera que los mismos tengan el carácter de no monetarios. Para los ajustes se atenderá adicionalmente el tratamiento que debe darse a las construcciones en curso.

d) Gastos pagados por anticipado y cargos diferidos.

Los gastos pagados por anticipado y cargos diferidos corresponden a conceptos diferentes, a pesar de que en los últimos años se les ha dado indistintamente el mismo tratamiento, razón por la cual es importante tratar de precisarlos.

Los gastos pagados por anticipado son partidas tales como los seguros, arrendamientos, intereses y demás gastos que pueden realizarse sin que sufran variación. Estos gastos tienen el carácter de monetarios y por tanto no son objeto de ajuste.

Por el contrario, los cargos diferidos corresponden a erogaciones efectuadas en el giro ordinario de los negocios, diferentes de los anteriores, que se causarán en períodos futuros, como es el caso de las mejoras en propiedades, planta y equipos y la papelería, entre otros; todos los cuales tienen el carácter de no monetarios y deben ajustarse por el índice general del PAAG contra la cuenta de corrección monetaria del período.

e). Títulos, acciones, y cuotas partes de interés social.

Las acciones y cuotas partes de interés social poseídos al inicio del período gravable se ajustarán con el 100% del PAAG sobre su valor patrimonial que figure en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. Para tal efecto, el valor patrimonial deberá descomponerse en los siguientes factores:

1. Costo de adquisición.

2.- a). Reajustes fiscales practicados hasta diciembre de 1991.

b). Diferencias entre el costo fiscal de las acciones o aportes y su valor en bolsa o intrínseco, a diciembre 31 del año inmediatamente anterior.

Cada uno de los factores en que se haya descompuesto el valor patrimonial se ajustará con base en el PAAG, registrando tal ajuste como mayor valor del respectivo factor y como un crédito en la cuenta de corrección monetaria. Cuando las diferencias a que se refiere el literal b) del numeral 2 sean negativas, el reajuste de dicho factor deberá registrarse como un débito en la cuenta de corrección monetaria.

Al finalizar el año para efectos de su declaración patrimonial, se declararán por el valor en bolsa, o por el valor intrínseco, según corresponda.

A partir del año 1993, los factores a que se refiere el numeral 1 y el literal a) del numeral 2 deberán incluir los ajustes por inflación acumulados hasta 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Ejemplo No. 1:

PAAG anual 20%

Costo de adquisición de la acción $   100

Reajuste fiscal a 31-12-91 $   500

Valor patrimonial 31-12-91 $ 1000

Valor en bolsa a 31-12-92 $   900

Descomposición del valor patrimonial a 31-12-91:

1.- Valor de adquisición $ 100

2.a. Reajustes fiscales $ 500

2.b. Diferencias (valor patrimonial) (-) Costo fiscal) $ 400

Ajuste por inflación año 1992

1.- Sobre el valor de adquisición $   20

2.a. Sobre los reajustes fiscales $ 100

2.b. Sobre las diferencias (Valor patrimonial) (-) costo fiscal) $   80

 TOTAL CRÉDITO A CORRECCIÓN MONETARIA $ 200

Valor Patrimonial para declaración 1992:

1.-Valor de adquisición (+) ajustes $ 120

2.a. Reajustes fiscales (+) ajustes $ 600

2.b. Diferencias (valor patrimonial (-) Costo Fiscal) $ 180

TOTAL VALOR A DECLARAR $ 900

Ejemplo No. 2

PAAG anual 20%

Costo de adquisición de la acción $  100

Reajuste fiscal a 31-12-91 $  500

Valor patrimonial 31-12-91 $    50

Valor en bolsa a 31-12-92 $  900

Descomposición del valor patrimonial a 31-12-91

1.- Valor de adquisición $ 100

2.a. Reajustes fiscales $ 500

2.b. Diferencias (valor patrimonial) (-) Costo fiscal) $(550)

Ajuste por inflación año 1992

1.- Sobre el valor de adquisición $    20

2.a. Sobre los reajustes fiscales $  100

2.b. Sobre las diferencias (Valor patrimonial) (-) costo fiscal) $( 110)

 TOTAL CRÉDITO NETO A CORRECCIÓN MONETARIA $    10

Valor Patrimonial para declaración 1992:

1.-Valor de adquisición (+) ajustes $ 120

2.a. Reajustes fiscales (+) ajustes $ 600

2.b. Diferencias (valor patrimonial (-) Costo Fiscal) $ 180

TOTAL VALOR A DECLARAR $ 900

Para efectos tributarios, cuando el valor intrínseco o el valor en Bolsa de las acciones o aportes en sociedades, superen el costo del bien ajustado por el PAAG, el exceso no constituirá ingreso, ni hará parte del costo para determinar la utilidad. En caso contrario, es decir si el valor es inferior, al costo de adquisición ajustado por el Paag, se hará un ajuste por la diferencia, como crédito al valor del activo contra un débito a la cuenta corrección monetaria. El valor de dicho crédito y débito deberá disminuirse previamente, con el valor de los registros que por los mismos conceptos se hubieren efectuado en los años anteriores.

Ejemplo:

PAAG anual 20%

Costo de adquisición de la acción $ 100

Reajuste fiscal a 31-12-91 $ 500

Valor patrimonial 31-12-91 $   50

Valor en bolsa a 31-12-92 $   50

Descomposición del valor patrimonial a 31-12-91

1.- Valor de adquisición $ 100

2.a. Reajustes fiscales $ 500

2.b. Diferencias (valor patrimonial) (-) Costo fiscal) $(550)

Ajuste por inflación año 1992

1.- Sobre el valor de adquisición $  20

2.a. Sobre los reajustes fiscales $ 100

2.b. Sobre las diferencias (Valor patrimonial) (-) costo fiscal) $( 110)

 TOTAL CRÉDITO NETO A CORRECCIÓN MONETARIA $  10

Comparación entre el valor de adquisición ajustado y el

Valor en bolsa a 31-12-92

Valor de adquisición (+) ajustes $ 120

Valor en bolsa $    50

Diferencia para llevar a la cuenta de

Corrección monetaria (Débito) y como

Menor valor del activo (Crédito). $  70

Valor patrimonial para declaración 1992

1.- Valor de adquisición (+) ajustes (-) Diferencia

llevada como crédito. $   50

2.a. Reajustes fiscales (+) ajustes $ 600

2.b. Diferencias (valor patrimonial (-) Costo Fiscal) $(600)

TOTAL VALOR A DECLARAR $   50

Las acciones adquiridas durante el año se ajustan sobre la base de su costo de adquisición, pero se declaran con base en su valor patrimonial.

Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones son inversiones que tienen el carácter de activos monetarios, por tanto la inversión en esta clase de títulos no debe ajustarse.

i). Bienes inmuebles.

Los bienes inmuebles poseídos al inicio del período gravable se ajustarán con el 100% del PAAG sobre su valor patrimonial que figure en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. Para tal efecto, el valor patrimonial deberá descomponerse en los siguientes factores:

1.- a). Costo de adquisición, más adiciones, mejoras y contribuciones por valorización, mas los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal, más los reajustes fiscales que en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991.

b). Depreciación acumulada fiscal.

2.- a). Reajustes fiscales practicados hasta diciembre de 1991, distintos de los practicados en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario.

b). Los valores mayores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal y el avalúo catastral, cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial.

Cada uno de los factores en que se haya descompuesto el valor patrimonial se ajustará con base en el PAAG registrando tal ajuste como mayor valor del respectivo factor y como un crédito en la cuenta de corrección monetaria. En el caso de la depreciación acumulada el ajuste se registrará como un débito en la cuenta de corrección monetaria.

Al finalizar el año para efectos de su declaración patrimonial, los bienes inmuebles se declararán por el avalúo catastral o su costo fiscal, el que fuere mayor.

A partir del año 1993, los factores a que se refiere el numeral 1 y el literal a) del numeral 2 deberán incluir los ajustes por inflación acumulados hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Ejemplo número 1:

PAAG anual 20%

Costo de adquisición del inmueble $   100

Depreciación acumulada fiscal a 31-12-91 $     60

Reajuste fiscal a 31-12-91 $   500

Avalúo catastral a 31-12-91 $ 1000

Avalúo catastral a 31-12-92 $   900

Descomposición del valor patrimonial a 31-12-91

1.a. Valor de adquisición $ 100

1.b. Depreciación acumulada $( 60)

2.a. Reajustes fiscales $ 500

2.b. Diferencias (valor patrimonial) (-) Costo fiscal) $(460)

Ajuste por inflación año 1992

1.a.- Sobre el valor de adquisición $  20

1.b. Sobre depreciación acumulada a 31-12-91 $( 12)

2.a. Sobre los reajustes fiscales $ 100

2.b. Sobre las diferencias (Valor patrimonial) (-) costo fiscal) $(  92)

 TOTAL CRÉDITO A CORRECCIÓN MONETARIA $ 200

Gasto de depreciación (5%) en 1992 (120x5%) $  6

Valor patrimonial para declaración 1992

1.a.- Valor de adquisición (+) ajustes $ 120

1.b. Valor depreciación acumulada (+) ajustes $( 78)

2.a. Reajustes fiscales (+) ajustes $ 600

2.b. Diferencias (Valor patrimonial) (-) costo fiscal) $( 258)

 TOTAL CRÉDITO A DECLARAR $ 900

Ejemplo número 2:

PAAG anual 20%

Costo de adquisición del inmueble $ 100

Depreciación acumulada fiscal a 31-12-91 $   60

Reajuste fiscal a 31-12-91 $ 500

Avalúo catastral a 31-12-91 $ 550

Avalúo catastral a 31-12-92 $ 550

Descomposición del valor patrimonial a 31-12-91

1.a. Valor de adquisición $ 100

1.b. Depreciación acumulada $( 60)

2.a. Reajustes fiscales $ 500

2.b. Diferencias (valor patrimonial) (-) Costo fiscal) $( 10)

Ajuste por inflación año 1992

1.a.- Sobre el valor de adquisición $  20

1.b. Sobre depreciación acumulada a 31-12-91 $( 12)

2.a. Sobre los reajustes fiscales $ 100

2.b. Sobre las diferencias (Valor patrimonial) (-) costo fiscal) $(   2)

 TOTAL CRÉDITO A CORRECCIÓN MONETARIA $ 110

Gasto de depreciación (5%) en 1992 (120x5%) $  6

Valor patrimonial para declaración 1992

1.a.- Valor de adquisición (+) ajustes $ 120

1.b. Valor depreciación acumulada (+) ajustes $( 78)

2.a. Reajustes fiscales (+) ajustes $ 600

2.b. Diferencias (Valor patrimonial) (-) costo fiscal) $( -0-)

 TOTAL CRÉDITO A DECLARAR $ 642

Observación: Nótese que en este segundo ejemplo, al resultar el costo fiscal ajustado superior al avalúo catastral, a 31 de diciembre de 1992 el valor por el cual se debe declarar el inmueble es el correspondiente al costo fiscal.

g). Ajustes de activos financiados

Cuando exista financiación directa de un activo, los gastos financieros deberán llevarse como un mayor valor del mismo hasta que el activo se encuentre en condiciones de utilización o venta.

Sobre la parte financiada del activo que produzca una capitalización por concepto de diferencia en cambio o de intereses, no se podrá efectuar el ajuste por el índice general del PAAG. Los gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de un activo, que sean objeto de capitalización, no se pueden ajustar por el PAAG en cada ejercicio o período en que se capitalicen, tampoco se puede ajustar la parte correspondiente del costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal capitalización.

Ejemplo:

Un activo financiado en moneda extranjera en forma directa en un 30%, cuyo ajuste en el período por diferencia, en cambio es del $ 8 y el PAAG es del 22%.

Valor del bien $ 100

Valor que se ajusta por diferencia

en cambio (30% de 100) $  30

Ajuste $    8

Valor ajustado $  38

Valor que se ajusta por el índice

Del PAAG (70%) $  70

Ajuste 70 x 22% $  15

Valor ajustado $  85

Valor total del activo $ 123

Según la norma, en el mismo período mensual o anual, no se puede utilizar doble ajuste de lo cual se desprende que la partida financiada no se puede ajustar por diferencia, en cambio y por el índice del PAAG en el mismo período.

A partir del período siguiente a aquel en que se tiene el bien en condiciones de utilización o venta o a aquel en que se cancele la obligación, el ajuste de la respectiva partida debe realizarse aplicando el índice general del PAAG.

h). Ajuste de los pasivos

El ajuste de los pasivos cuando se utilice un valor de referencia, como es la diferencia en cambio, la UPAC o el índice específico establecido en el respectivo contrato, se registra como mayor valor del pasivo y como contrapartida un gasto por corrección monetaria.

i). Ajuste del patrimonio líquido.

El patrimonio líquido al inicio del respectivo año o mes, según se opte por el ajuste anual o mensual, debe ajustarse registrando tal ajuste como mayor valor del mismo, contra un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal. Las utilidades del respectivo año no hacen parte del patrimonio líquido para efectos del ajuste sino hasta el año siguiente.

Debido a que los ajustes mensuales se realizan sobre los saldos registrados el primer día de cada mes, no es necesario determinar mensualmente las variaciones del patrimonio líquido, mientras que si se adopta el sistema anual, se deberá establecer si el patrimonio líquido sufrió incrementos o disminuciones para proceder a determinar el ajuste respectivo.

En el caso en que se opte por los ajustes mensuales, el ajuste del patrimonio líquido efectuado en un determinado mes, forma parte de patrimonio líquido de los meses siguientes.

En lo que respecta a lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 15 del Decreto 2075 de 1992, debe entenderse que el tratamiento en él previsto, es aplicable sin perjuicio del ajuste por inflación de los activos frente a los cuales se generen, durante el año, movimientos en la cuenta monetaria allí consagrada.  

j). Intangibles.

Los intangibles estimados no son objeto de ajuste, toda vez que corresponden a cifras mediante las cuales, a través de un mecanismo técnico se busca presentar en forma razonable la situación económica del ente contable. Cuando estos intangibles sean autorizados por la empresa, su valor neto tampoco será objeto de ajuste, en los términos del artículo 14 del Decreto 2075 de 1992.

Los intangibles comprados que corresponden a un activo real, se ajustarán aplicando el procedimiento general y se amortizarán de acuerdo con un método de reconocido valor técnico.

XI.- Tratamiento de ingresos y gastos financieros

Según el Artículo 19 del Decreto 2075 de 1992, a partir de la vigencia de los ajustes integrales por inflación los ingresos y gastos financieros que se causen en el período se tomarán en el 100% como ingresos constitutivos de renta y gastos deducibles del mismo. Esto equivale a decir que los artículos 38, 39, 40 y 81 del E.T. que daban tratamiento especial a unos u otros en el sentido de excluir una porción de los ingresos para establecer los gravables o de determinar unos menores valores deducibles, no pueden aplicarse a los contribuyentes sometidos a los ajustes.

XII. Cuenta corrección monetaria

Cuando el saldo de la cuenta corrección monetaria fiscal sea crédito, se tomará como un ingreso gravable y cuando el saldo sea débito, se tomará como un gasto deducible en el respectivo período.

 Para el cálculo de la deducción teórica se excluirá el valor de los activos no monetarios que no dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal. Por tanto, todos aquellos activos no monetarios, poseídos a 31 de diciembre del año inmediatamee anterior, cuyo ajuste deba haberse llevado como una partida crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal, se encuentran incluidos para dicho cálculo; entre tales bienes se incluyen entre otros, el valor de los terrenos, edificios, maquinaria, equipo, vehículos, muebles, inventarios, inversiones amortizables, aportes en sociedades y acciones.

El saldo crédito de la cuenta corrección monetaria fiscal constituye el valor máximo de la deducción teórica. Para estos efectos, dicho saldo se determinará antes de los ajustes a las cuentas de resultado.

XIII. Los ajustes por inflación no tienen efecto en el impuesto sobre las ventas.

Dado que de conformidad con el artículo con el artículo 330 del Estatuto Tributario, el sistema de ajustes integrales por inflación solo producen efecto en el impuesto sobre la renta y complementarios, los mismos no producen efecto en el impuesto sobre las ventas.

No obstante lo anterior, de acuerdo con la exigencia del artículo 41 del Decreto 2076 de 1992, en las declaraciones del impuesto sobre las ventas deberán incluirse junto con los demás ingresos brutos de cualquier naturaleza, el valor del saldo de la cuenta corrección monetaria fiscal cuando sea crédito, el cual deberá incluirse igualmente dentro de los ingresos excluidos del impuesto, sin que el valor del mismo pueda ser tenido en cuenta para el cálculo del prorrateo de los impuestos descontables en el caso de los gastos y los costos comunes.

XIV. Consecuencias de la no aplicación de los ajustes integrales por inflación.

La contabilidad mercantil debe registrar los hechos económicos que permitan conocer la situación financiera del ente contable; por tanto el hecho de que se omitan los ajustes integrales por inflación y los registros fiscales en debida forma, conllevará a las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, y en especial a la que hace referencia a los libros de contabilidad.

Información a suministrar en los formularios de declaración de renta.

Para efectos del diligenciamiento de la casilla informativa "CUENTA CORRECCIÓN MONETARIA", de los formularios de declaración de renta, correspondiente al año gravable de 1992, deberán incluirse los siguientes valores:

-MOVIMIENTO DÉBITO. El valor total de los registros débitos de la cuenta corrección monetaria, sin incluir el monto de la deducción teórica.

-MOVIMIENTO CRÉDITO. Valor total de los registros créditos de la cuenta corrección monetaria.

-DEDUCCIÓN TEÓRICA. Valor de la deducción teórica que sea procedente, teniendo en cuenta que cuando sea superior al saldo neto crédito de la cuenta corrección monetaria está limitada a este valor. Cuando exista saldo débito se debe incluir cero.

-SALDO NETO: Valor correspondiente a la diferencia que arroje el total de los registros créditos menos la sumatoria de los registros debitos, de la cuenta corrección monetaria, una vez descontada la deducción teórica que proceda legalmente.

Los datos informativos anteriores, se deben suministrar sin perjuicio de incluir los diferentes valores de ajustes junto con las correspondientes partidas objeto de ajuste en los respectivos renglones del formulario.

El presente concepto general deja sin vigencia los conceptos que le sean contrarios.

Esperamos que lo expuesto, sea de gran utilidad para resolver las inquietudes que se han suscitado alrededor de las normas que rigen la aplicación del sistema de Ajustes Integrales por Inflación.

GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA

Subdirector Jurídico

U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales

JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ

Jefe División de Doctrina Tributaria (A)

Subdirección Jurídica

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

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