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DECRETO 2912 DE 1991

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 40.251, de 30 de diciembre de 1991

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993>

<No incluye análisis de vigencia anterior>

Por el cual se reglamenta el sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1. APLICACION Y OBJETIVO DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA EFECTOS CONTABLES. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> A partir del 1° de enero de 1992, el sistema de ajustes integrales por inflación será aplicado para efectos contables, de conformidad con lo previsto en las normas legales vigentes y en el presente Decreto.

El sistema de ajustes por inflación para efectos contables, se basa y aplica sobre las cifras y valores que deban figurar en la contabilidad de acuerdo con la técnica contable; pero no habrá lugar a la expresión inicial de las partidas por el efecto de la inflación ocurrida hasta el 31 de diciembre de 1991.

ARTÍCULO 2. EFECTOS CONTABLES. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> El sistema de ajustes integrales por inflación produce efectos para la determinación del valor de los activos, los pasivos, el patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de las personas, sociedades o entidades sujetas al mismo.

ARTÍCULO 3. A QUIENES SE APLICA EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Están obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, todas las personas, sociedades o entidades, obligadas a llevar libros de contabilidad, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, las sociedades civiles y los patrimonios autónomos.

ARTÍCULO 4. INDICE DE AJUSTE POR INFLACION. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> El índice utilizado para el ajuste por inflación es el PAAG, anual o mensual.

Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1° de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año.

Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior al mes objeto del ajuste.

ARTÍCULO 5. AJUSTES A EFECTUAR. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Al finalizar cada ejercicio contable o cada mes, según el caso, se deberán efectuar los siguientes ajustes contables:

1. Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC o que tengan pacto de reajuste.

2. Ajuste de los demás activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como: Inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, construcciones en curso, plantaciones de mediano y tardío rendimiento, inversiones de capital y demás cargos diferidos no monetarios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades y acciones.

3. Ajuste de los pasivos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como las deudas representadas en moneda extranjera, en UPAC y aquellas con pacto de reajuste.

4. Ajuste del patrimonio.

5. Ajuste de las cuentas de resultado.

6. Ajuste de las cuentas de orden no monetarias, el cual se realizará afectando la respectiva cuenta de orden por contra.

Los ajustes a que se refieren los numerales anteriores deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el presente Decreto, tomando como base el costo ajustado por inflación.

En la contabilidad se deberá registrar el impuesto diferido originado por las diferencias de carácter temporal.

ARTÍCULO 6. CUENTAS PARA EL REGISTRO DE LOS AJUSTES. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Quienes estén obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, deberán crear en su contabilidad una cuenta de patrimonio llamada "Revalorización del Patrimonio", una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria", una cuenta del activo llamada "Cargo por Corrección Monetaria Diferida" y una cuenta del pasivo denominada "Crédito por corrección monetaria diferida".

ARTÍCULO 7. OPCIONES PARA APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES POR INFLACION. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Para efectos contables, los obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, cuyo periodo contable sea anual, podrán optar por efectuar el ajuste de manera anual o mensual, y aquellos cuyo período contable sea inferior a un año deberán efectuar el ajuste mensual, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional o las entidades oficiales que ejerzan funciones de control y vigilancia sobre los mismos, prescriban obligatoriamente una de tales opciones.

CAPITULO II.

AJUSTE ANUAL DE LA CONTABILIDAD.

ARTÍCULO 8. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Para determinar el costo de ventas y el inventario final del respectivo año, se deberá ajustar por el PAAG anual, el inventario inicial poseído al comienzo del ejercicio anual, registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un crédito en la cuenta corrección monetaria.

Las compras de inventarios que se realicen en el año, así como los demás factores que hagan parte del costo de los productos o mercancías, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste, se deberán ajustar por el PAAG mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra, costo o gasto y el 31 de diciembre del respectivo año.

Estos ajustes se deberán registrar como un mayor valor de los inventarios y de los demás factores que integran el costo de los productos o mercancías y, como contrapartida se deberá registrar un crédito en la cuenta corrección monetaria.

Sobre una misma partida no se podrá realizar un doble ajuste. Esta norma se deberá tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el proceso productivo.

El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes, según el método de valuación que se utilice.

ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> El ajuste por el PAAG de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

1. Para los activos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día del año anterior se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG anual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria.

2. Los activos adquiridos durante el año, así como las mejoras, adiciones o contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, se incrementarán con el resultado que se obtenga de multiplicar su costo, por el PAAG mensual acumulado, entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la operación y el 31 de diciembre del respectivo año, como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria.

3. Para los activos enajenados durante el año, su costo de adquisición se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicar dicho costo por el PAAG mensual acumulado, entre el 1° de enero del año o el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra, si fue adquirido durante el año, y el último día del mes en el cual se efectuó su enajenación; como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria.

4. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos desde el inicio del ejercicio, se debe ajustar por separado el valor bruto del activo y el valor de la depreciación, agotamiento o amortización acumulado contable al inicio del ejercicio. El ajuste sobre el valor bruto del activo, se registrará como un mayor valor de éste y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta de corrección monetaria. El ajuste de la depreciación, agotamiento o amortización acumulado contable al inicio del ejercicio, se registrará como un mayor valor de ésta y como contrapartida un débito en la cuenta corrección monetaria.

Cuando al inicio del ejercicio exista un saldo en la cuenta de depreciación diferida, esta cuenta se ajustará por el PAAG, registrando dicho ajuste como un mayor valor de la depreciación diferida y como contrapartida registrando un crédito en la cuenta corrección monetaria.

En estos casos, se debe mostrar por separado, en los estados financieros, el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas contables.

5. El gasto por depreciación, agotamiento o amortización contable del respectivo año se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG.

Las depreciaciones contables de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.

6. El valor que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas contables.

7. Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos o el valor intrínseco o el valor en Bolsa, superen el costo neto del bien ajustado por el PAAG, la diferencia se llevará como superávit por valorizaciones. Tal diferencia no será tomada como un ingreso ni hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.

8. El valor de los activos no monetarios una vez ajustados por el PAAG, deberá reducirse mediante una provisión técnicamente constituida cuando exceda del valor recuperable de su uso futuro, su valor neto de realización o de mercado, según el caso. El valor de las acciones y los aportes en sociedades deberá reducirse a su valor intrínseco o valor en Bolsa.

ARTÍCULO 10. AJUSTE DE INVERSIONES DE CAPITAL. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Para las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, las empresas en período improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizará teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos, no obstante, el valor correspondiente a la contrapartida del ajuste se llevará como un ingreso por corrección monetaria diferida, el cual se irá causando como corrección monetaria del periodo, una vez termine la construcción, el programa de ensanche o el periodo improductivo en la misma proporción en que se amorticen tales inversiones de capital.

Durante los años en que se mantenga diferido el ajuste por inflación, la parte proporcional del ajuste sobre el patrimonio correspondiente a dichos activos tendrá similar tratamiento.

Las empresas deberán identificar plenamente en las notas a los estados financieros tales activos y presentar en las mismas el monto de la inversión, discriminando los conceptos globales, la fecha de iniciación del correspondiente proyecto y de la etapa productiva, el procedimiento utilizado para su amortización y la amortización causada, hasta completar el ciento por ciento (100%).

ARTÍCULO 11. TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto.

A partir del 1° de enero de 1992, durante el tiempo en que los activos sean objeto de capitalización conforme a este artículo, no se ajustarán por el PAAG los gastos financieros mencionados capitalizados en cada ejercicio, ni la parte correspondiente del costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal capitalización.

ARTÍCULO 12. AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Las divisas, cuentas por cobrar, títulos, derechos, depósitos, inversiones y demás activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, el último día del año o período, se deben ajustar con base en la tasa de cambio de la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así ajustado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un ingreso o gasto financiero, según corresponda.

Cuando las cuentas por cobrar, los títulos, derechos, inversiones y demás activos, se encuentren expresadas en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, se ajustarán con base en la UPAC o en el respectivo pacto de ajuste, registrando un mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso financiero. Cuando una partida se haya ajustado por alguno de los índices señalados en este artículo, no podrá ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período.

ARTÍCULO 13. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen su valor por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los depósitos en cuentas de ahorros y cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los bonos, títulos y demás activos mobiliarios, poseídos en moneda nacional, que no tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes en sociedades.

ARTÍCULO 14. AJUSTE A LOS PASIVOS NO MONETARIOS. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Los pasivos no monetarios poseídos el último día del año o periodo, tales como: Pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del principal, o los que deban ser cancelados en especie o servicios futuros, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización de la UPAC a la misma fecha, en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, o en el PAAG, según el caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, como contrapartida un gasto o ingreso financiero o de corrección monetaria, según corresponda, por igual cuantía, salvo cuando deba activarse.

ARTÍCULO 15. AJUSTE DEL PATRIMONIO. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> El patrimonio contable al comienzo de cada período debe ajustarse con base en el PAAG anual. El ajuste del patrimonio debe registrarse como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio y como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía.

La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 16. AJUSTE AL PATRIMONIO QUE HA SUFRIDO AUMENTOS O DISMINUCIONES EN EL AÑO. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Cuando el patrimonio inicial del ejercicio haya sufrido aumentos o disminuciones en el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo ejercicio:

1. Los aumentos del patrimonio efectuados durante el año, que correspondan a incrementos reales en efectivo, tales como los aumentos del capital social, distintos de la capitalización de utilidades o reservas de ejercicios anteriores, así como de la capitalización a la cual se refiere el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, se ajustarán con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el aumento del capital o del patrimonio y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se registrará como un crédito en la cuenta revalorización del patrimonio y como contrapartida se registrará un débito en la cuenta corrección monetaria.

2. La distribución en efectivo, de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el ejercicio, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio al comienzo del mismo y la readquisición de acciones, se incrementarán con el resultado que se obtenga de multiplicar dichos valores por el PAAG mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el reparto, la disminución o la readquisición y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se registrará como un débito en la cuenta de revalorización del patrimonio y como contrapartida un crédito en la cuenta corrección monetaria.

Para efectos del ajuste, la utilidad o pérdida del ejercicio no se considera aumento o disminución del patrimonio en el respectivo ejercicio.

3. Los traslados de partidas que hacían parte del patrimonio al inicio del ejercicio, no se considerarán como aumentos o disminuciones del mismo.

ARTÍCULO 17. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO CONTABLE. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Del patrimonio se debe excluir el valor neto correspondiente a activos tales como "good-will", "Know-how", valorizaciones y demás intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.

ARTÍCULO 18. DIFERENCIA EN CAMBIO NO REALIZADA. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria que tuvieren activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en cambio de ejercicios anteriores, las realizarán en el año en el cual sean efectivamente percibidos. A partir del ejercicio de 1992, los ajustes correspondientes a cada año se regirán por lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto.

ARTÍCULO 19. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> A partir del año de 1992, se deberán ajustar los ingresos mensuales realizados en el respectivo ejercicio, incrementándolos con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se realizaron y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se registrará como un mayor valor del ingreso y como contrapartida un débito en la cuenta corrección monetaria.

En igual forma, a partir de dicho año, se deberán ajustar los demás costos y gastos mensuales realizados en el ejercicio, distintos de aquellos que de acuerdo con los artículos anteriores tengan una forma particular de ajuste, incrementándolos con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se realizaron y el 31 de diciembre del respectivo año.

Tal ajuste se registrará como un mayor valor de los costos o gastos y como contrapartida se contabilizará un crédito en la cuenta de corrección monetaria, por el mismo valor.

ARTÍCULO 20. UTILIDAD O PERDIDA POR EXPOSICION A LA INFLACION. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos de la determinación de la utilidad comercial del respectivo período.

El efecto neto que resulte en la cuenta de corrección monetaria, se reflejará en forma independiente en el estado de resultados.

CAPITULO III.

AJUSTE MENSUAL DE LA CONTABILIDAD.

ARTÍCULO 21. APLICACION DEL SISTEMA. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Para efectos del ajuste mensual, el PAAG mensual se aplicará así:

a) Sobre los valores iniciales del respectivo mes, para las cuentas de balance y de orden;

b) Sobre los valores acumulados del primer día del respectivo mes a las cuentas de resultado y

c) Cuando se utilice el sistema de inventario periódico, se aplicará sobre los saldos acumulados del primer día del respectivo mes, para las cuentas de compras de inventarios y costos de producción, cuando las mismas no tengan una forma particular de ajuste.

En consecuencia, los valores correspondientes a operaciones realizadas durante el respectivo mes, no serán objeto de ajuste por el PAAG mensual.

ARTÍCULO 22. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Para determinar el costo de ventas y el inventario final del respectivo mes, se deberá ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta corrección monetaria.

ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> El ajuste por el PAAG de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

1. Para los activos poseídos al inicio del mes, el costo del bien en el último día del mes anterior, se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG mensual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria.

2. Los activos adquiridos durante el mes, así como las mejoras, adiciones o contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, no serán objeto de ajuste durante el respectivo mes.

3. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos al inicio del mes, se debe ajustar por separado, por el PAAG mensual, el valor bruto del activo y el valor de la depreciación, agotamiento o amortización acumulada contable. El ajuste sobre el valor bruto del activo se registrará como un mayor valor de éste y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta de corrección monetaria. El ajuste de la depreciación, agotamiento o amortización acumulada contable al inicio del periodo, se registrará como un mayor valor de ésta y como contrapartida un débito en la cuenta corrección monetaria.

Cuando al inicio del mes exista un saldo en la cuenta de depreciación diferida, esta cuenta se ajustará por el PAAG mensual, registrando dicho ajuste como un mayor valor de la depreciación diferida y como contrapartida registrando un crédito en la cuenta corrección monetaria.

En estos casos se deben mostrar por separado en los estados financieros, el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas contables.

4. El gasto por depreciación, agotamiento o amortización contable del respectivo mes se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG mensual.

Las depreciaciones contables de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.

5. El valor que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas contables.

6. Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos o el valor intrínseco o en Bolsa, superen el costo del bien ajustado por el PAAG, la diferencia se llevará como superávit por valorizaciones. Tal diferencia no será tomada como un ingreso ni hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.

7. El valor de los activos no monetarios una vez ajustados por el PAAG, deberá reducirse mediante una provisión técnicamente constituida cuando exceda del valor recuperable de su uso futuro, su valor neto de realización, o de mercado, según el caso. El valor de las acciones y los aportes en sociedades deberá reducirse a su valor intrínseco o valor en Bolsa.

ARTÍCULO 24. AJUSTE DEL PATRIMONIO. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> El patrimonio contable al comienzo de cada mes, excluidas las utilidades o pérdidas que se vayan causando durante el respectivo ejercicio, debe ajustarse con base en el PAAG mensual. El ajuste del patrimonio debe registrarse como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio y como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía.

La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los meses siguientes para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 25. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> A partir del año de 1992, se deberá ajustar el saldo de todas las cuentas de ingresos, costos y gastos, acumulados al inicio del respectivo mes, que no tengan forma particular de ajuste, distintos del saldo de la cuenta de corrección monetaria, por el PAAG mensual. Dicho ajuste se registrará como un mayor valor de los ingresos o costos y gastos, según el caso y, como contrapartida, se deberá registrar por el mismo valor un débito o crédito, respectivamente, a la cuenta de corrección monetaria.

ARTÍCULO 26 NORMAS COMUNES PARA EL AJUSTE MENSUAL Y ANUAL. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> Lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 20 del presente Decreto también será aplicable a quienes opten por los ajustes mensuales.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993> El presente Decreto rige desde su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro.

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO,

El Ministro de Desarrollo Económico,

JORGE OSPINA SARDI.

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