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CONCEPTO TRIBUTARIO 12013 DE 2004

(marzo 1)

Diario Oficial No. 45.487, de 11 de marzo de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto declarado NULO>

Area: Tributaria

Doctora

NURY VASQUEZ SOTO

Avenida 82 N° 12-18 Oficina 404

Bogotá.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 102896 de 15/12/2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

DESCRIPTORES: DESCUENTO TRIBUTARIO POR LA GENERACION DE EMPLEO.

FUENTES FORMALES: Ley 788 de 2002 - Artículo 18 <sic, se refiere al 118>.

Problema jurídico:

¿Procede el descuento tributario por generación de empleo para el período gravable 2003, una vez derogado expresamente el beneficio?

Tesis jurídica:

No procede el descuento tributario por generación de empleo para el período gravable 2003, por haber sido derogado expresamente el beneficio.

Interpretación jurídica:

La derogatoria expresa del artículo 250 del Estatuto Tributario, ordenada mediante artículo 118 de la Ley 788 de 2002, solo podía tener efectos a partir del año gravable 2003 y por consiguiente, sobre el beneficio causado en el año gravable 2002, el contribuyente conservó el derecho a solicitarlo, en su de claración correspondiente, esto es, la presentada en el año calendario 2003.

Por lo anterior los contribuyentes que para el momento de entrar en vigencia la Ley 788 de 2002 se habían hecho acreedores al beneficio del descuento tributario, tenían una situación jurídica consolidada respecto de su posibilidad de solicitar tal descuento en la declaración de renta del año gravable 2002, teniendo así la oportunidad para hacerlo efectivo.

Ahora bien, en relación con la procedencia del beneficio en el año gravable 2003 y contrario a lo que pretende la consultante, no puede hablarse de situación jurídica consolidada, porque en ese período fiscal ya no estaba en vigencia la norma que preveía el descuento tributario y el artículo derogado no señaló un período determinado para gozar del beneficio del "descuento tributario por la generación de empleo", que pudiera originar respecto de los contribuyentes una "expectativa legítima" de que en ese lapso el beneficio sería mantenido por el legislador. Es decir, el legislador no introdujo elementos temporales de certidumbre, que lo obligaran a reconocer el derecho de los contribuyentes a solicitar el descuento por el año gravable 2003.

En vigencia del artículo 250 del Estatuto Tributario, se determinó que para ser beneficiario del descuento, adicionalmente a la vinculación, los trabajadores que se contratarán en los nuevos empleos deberían estar vinculados por lo menos durante un (1) año, razón por la cual, el artículo 17 del Decreto Reglamentario 433 de 1999, en procura de hacer operativo el artículo citado, estableció "para efectos del beneficio", que cuando el año de vinculación involucrara dos períodos gravables, el contribuyente tendría derecho a solicitar en la declaración correspondiente, el monto que por salarios y prestaciones sociales hubiera cancelado a los nuevos trabajadores en el respectivo período. Al haber desaparecido por derogatoria expresa su fundamento de derecho, la norma reglamentaria perdió su fuerza ejecutoria y por consiguiente su aplicación, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que para efectos del impuesto de renta y complementarios corresponde al año gravable 2003.

No cabe duda que el derecho a solicitar el descuento por generación de empleo consagrado en el artículo 250 del Estatuto Tributario, equivalente al monto de los salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, nació cuando el contribuyente generó nuevos empleos directos y vinculó a los empleados, el cual, tal y como se reconoció mientras la norma estuvo vigente, exigió un compromiso por parte del Estado, de conceder el beneficio, si se cumplían determinadas condiciones.

Se concluye entonces que, tal y como se señaló en el concepto en cuestión "la disposición de carácter sustantivo, contentiva del beneficio a que se ha hecho referencia, tuvo efectos hasta cuando fue retirada del ordenamiento jurídico. Es decir, no puede admitirse la aplicación del descuento tributario en el período gravable siguiente (2003) a la entrada en vigencia de la norma derogatoria, simplemente por que ya no existe. Darle el alcance de poder solicitar el descuento en el período fiscal siguiente, conllevaría una aplicación ultractiva a la ley derogada sobre un derecho que no fue consolidado precisamente por efectos de la derogatoria del beneficio."

Por las anteriores razones, este despacho confirma el Concepto 062929 del 30 de septiembre de 2003.

Atentamente,

MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO,

Jefe Oficina Jurídica.

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