CONCEPTO TRIBUTARIO 62929 DE 2003
(septiembre 30)
Diario Oficial No. 45.342, de 16 de octubre de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Concepto declarado NULO>
53011
Bogotá, D. C.,
Area Tributaria
Señorita
JOHANA MARCELA PULIDO S.
Calle 53 No 71-20 Apartamento 305 B
Bogotá
Referencia: Consulta radicada bajo el No 55364 de agosto 5 de 2003.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Descuento tributario por la generación de empleo
Fuentes Formales: Ley 788 de 2002, artículo 118.
Problema jurídico
¿Procede el descuento tributario por la generación de empleo para el período gravable 2003, una vez derogado expresamente el beneficio?
Tesis jurídica
No procede el descuento tributario por generación de empleo para el período gravable 2003, por haber sido derogado expresamente el beneficio.
Interpretación jurídica
El artículo 250 del Estatuto Tributario derogado expresamente por el 118 de la Ley 788 de 2002, consagraba el descuento tributario por la generación de empleo, equivalente al monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, que correspondieran a los nuevos empleos directos que se generaran en la actividad productora de renta y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo período.
En desarrollo de esta disposición y en cuanto al tiempo mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores, el artículo 17 del Decreto Reglamentario 433 de 1999 estableció para efectos del beneficio, sin perjuicio de las demás exigencias legales y reglamentarias, que cuando el año de vinculación requerido por la ley involucrará dos períodos gravables, el contribuyente tendría derecho a solicitar como descuento en la declaración correspondiente, el monto que por salarios y prestaciones sociales hubiere cancelado a los nuevos trabajadores en el respectivo período.
Significa lo anterior, que normativamente se contemplaba la posibilidad de que para alcanzar el término mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores que exigía la ley, se involucraran dos períodos gravables del impuesto sobre la renta, permitiendo al contribuyente hacer uso proporcional del beneficio en los períodos gravables. Si se demostraba por la Administración, el incumplimiento de requisitos para la obtención del beneficio, el contribuyente era sancionado.
Con la derogatoria expresa de la norma que establecía este tratamiento tributario especial, forzoso es concluir el desuso jurídico de sus disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias, por lo que aquellas al momento se encuentran igualmente derogadas. En los casos en que las condiciones legales para consolidar el beneficio se cumplen durante el período gravable, no se encuentra dificultad alguna al acatar la voluntad del legislador durante el tiempo en que estuvo vigente el beneficio.
De esta manera la disposición de carácter sustantivo, contentiva del beneficio a que se ha hecho referencia, tuvo efectos hasta cuando fue retirada del ordenamiento jurídico. Es decir, no puede admitirse la aplicación del descuento tributario en el período gravable siguiente (2003) a la entrada en vigencia de la norma derogatoria, simplemente porque ya no existe. Darle el alcance de poder solicitar el descuento en el período fiscal siguiente, conllevaría una aplicación ultractiva a la ley derogada sobre un derecho que no fue consolidado precisamente por efectos de la derogatoria del beneficio.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
MARÍA CRISTINA RAMÍREZ L ONDOÑO.