CONCEPTO TRIBUTARIO 11050 DE 1995
(Marzo 1)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
RETENCION EN LA FUENTE
TEMA: SALARIO INTEGRAL
El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, dispuso sobre la posibilidad de pactar con los trabajadores que devengan salarios superiores a diez salarios mínimos legales mensuales, una nueva modalidad salarial que además del salario ordinario incluya el pago anticipado de prestaciones, recargos, horas extras, dominicales, festivos, pagos en especie, subsidios, intereses y en general las prestaciones, recargos y beneficios. La misma disposición prohíbe expresamente incluir la remuneración por concepto de vacaciones para no desnaturalizar el derecho que ampara a cualquier trabajador de disfrutar anualmente de un descanso remunerado.
Por otra parte, el segundo inciso del numeral 2o de la disposición que se comenta, es clara en señalar una exención, limitada al factor prestacional, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de la parte salarial, hasta un porcentaje igual al promedio pactado con los trabajadores no sometidos al régimen de salario integral. Lo anterior en concordancia con el segundo inciso del artículo 26 del Decreto 836 de 1991, único precepto de este artículo que tiene aún permanencia dentro del contexto normativo, se tiene en cuenta que el inciso primero y el parágrafo fueron objeto de declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado en providencias del 3 de septiembre de 1993 y del 14 de abril de 1994.
De la disposición laboral se deriva entonces:
1. Dentro del salario integral existe mínimo un porcentaje de treinta por ciento exento de impuesto.
El factor prestacional puede corresponder con el promedio pactado con los trabajadores no sometidos al régimen de salario integral, en todo caso aun cuando no exista pacto, convención o acuerdo, el factor prestacional debe ser el de la empresa. No obstante, el porcentaje prestacional vigente para el momento de ingreso al régimen de salario integral no condiciona su aplicación durante todo el tiempo de duración del contrato; por el contrario, se debe aplicar el factor prestacional que por cada anualidad corresponda según lo pactado con el grupo de trabajadores del régimen ordinario de remuneración.
En el mismo artículo 132 del C.S. de T. en donde ha quedado establecido un factor prestacional exento, se han señalado como componentes del mismo algunos conceptos que tienen verdadera naturaleza prestacional y otros que se apartan de la esencia prestacional, como por ejemplo, el trabajo fuera de la jornada laboral ordinaria. Unos y otros, se confunden dentro del factor en cuyo beneficio se ha dispuesto el tratamiento tributario del artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Este factor prestacional como parte no gravada de la retribución integral, se debe calcular en la forma como se desprende de la normatividad legal al respecto, tomando como parte salarial el ciento por ciento (100%) y como parte exenta una proporción igual a la pactada con los trabajadores no sometidos a salario integral no inferior a 30% o el porcentaje correspondiente al factor prestacional de la empresa.
De tal manera, si para el caso de un trabajador que recibe por la parte salarial de su retribución integral una suma de $2.000.000 y como factor prestacional $600.000, el salario integral es $2.600.000 y la manera de obtener su parte gravada (PG), suponiendo un 30% como factor prestacional, puede obedecer a uno cualquiera de los siguientes procedimientos, que al fin, conducen a un mismo resultado.
| 2.600.000 x 100 = PG 130 | (PG) = Parte gravada |
PG = 2.000.000 | (PE) = Parte exenta |
(PE) = Parte exenta | PE = 600.000 |
b). O lo que es lo mismo PG = SI
1.FP
La parte gravada debe corresponder al resultado de dividir el salario integral por un número representado por la unidad, como parte entera, y por el factor prestacional en la parte decimal.
1,FP 1,30
PG = 2.000.000
PE = 600.000
PROCEDIMIENTO DE RETENCION
Tratándose del procedimiento No. 1 de retención, la parte exenta del salario debe ser descontada en forma previa a la confrontación del ingreso con los intervalos de la tabla respectiva.
PROCEDIMIENTO No. 2
- Salario integral (SI)
= 2.000.000
| Octubre | - Salario integral | = 2.000.000 |
| Noviembre | - Salario integral | = 2.000.000 |
| Diciembre | - Salario integral (15 días) | = 1.000.000 |
| Vacaciones (21 días) | = 1.400.000 | |
- Salario integral (SI)
| = 1.916.666 | Febrero | - Salario integral |
| = 2.300.000 | Marzo | - Salario integral |
| = 2.300.000 | Abril | - Salario integral |
| = 2.300.000 | Mayo | - Salario integral |
| = 2.300.000 | Junio | - Salario integral |
| = 2.300.000 | Julio | - Salario integral |
| = 2.300.000 | Agosto | - Salario integral |
| = 2.300.000 | Septiembre | = 2.300.000 |
Septiembre | - Salario integral | = 2.300.000 |
| Octubre | - Salario integral | - Salario integral |
| Noviembre | - Salario integral | = 2.300.000 |
| Diciembre | - Salario integral (15 días) | = 1.150.000 |
Vacaciones (21 días)
| - Salario integral (25 días) | = 2.250.000 | Febrero |
- Salario integral
= 2.700.000
1o. Se calcula el porcentaje fijo de retención que debe aplicarse a los seis meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado.
Se suman los pagos gravables correspondientes a los 12 meses anteriores a aquel en que se efectúa el cálculo.
Diciembre de 1993 (*) 1.846.153 valor correspondiente al salario percibido por 15 días laborados (1.000.000) y por vacaciones (1.400.000) una vez descontado el factor prestacional.
| Enero | de 1994 | (*) 1.474.358 |
| Febrero | de 1994 | Marzo |
| de 1994 | (*) 1.769.230 | Abril |
| de 1994 | (*) 1.769.230 | Mayo |
| de 1994 | (*) 1.769.230 | Junio |
| de 1994 | (*) 1.769.230 | Julio |
| de 1994 | de 1994 | (*) 1.769.230 |
| Agosto | de 1994 | (*) 1.769.230 |
| Septiembre | de 1994 | (*) 1.769.230 |
| Octubre | de 1994 | (*) 1.769.230 |
| Noviembre | de 1994 | (*) 1.769.230 |
| Total pagos gravables | 21.012.811 | |
(*) Una vez descontado el factor prestacional.
| 21.012.811 = PFRS 1.616.370, | valor sobre el cual se ubica el porcentaje fijo de retención semestral (PFRS) |
PFRS = 14,13% (Decreto 2719 de 1994)
Si en enero de 1995 recibió:
Salario integral (25 días) = 2.250.000
(BGR) Base gravable de retención = 2.250.000
1,30
B.G.R. 1.730.769
Retención enero 1.730.769 x 14.13%
Retención mensual (RM) = $ 244.557
Si en febrero a su vez recibe
Salario integral = 2.700.000
BGR = 2.700.000
1,30
BGR = 2.076.923
Retención febrero = 2.076.923 x 14,13%
RM = $293.469
Respecto de este procedimiento (dos), resulta importante aclarar lo siguiente:
Para efectos de establecer la base del cálculo del porcentaje fijo de retención, pueden seguirse dos procedimientos distintos que llevan a un resultado Común:
1. Sumarse mes por mes los ingresos recibidos por salario integral mensual, previa deducción del factor prestacional mensual del salario integral del trabajador y el resultado se divide por trece (13) o por el número de meses trabajados si fueron menos de doce.
2. O sumarse los salarios integrales completos de los doce meses anteriores y la sumatoria final dividirse por 1,30, (ejemplo: cuando se tenga un factor prestacional constante de 30%) el resultado se divide por trece (13) o por el número de meses trabajados si fueron menos de doce.
Para hallar la base de retención de cada mes, debe descontarse del salario integral que se entrega mensualmente al trabajador, el factor prestacional.
BR = SIM
1,FP
El resultado de esta operación, se multiplica por el respectivo porcentaje fijo de retención para obtener el valor a retener.
3. Vacaciones
Tratándose de trabajadores que reciben como remuneración la retribución ordinaria, tanto en el primero, como en el segundo de los procedimientos de retención, los pagos por concepto del descanso anual remunerado se integran dentro de los ingresos gravados. Dicho de otra manera, los pagos por vacaciones no pueden excluirse de la base de retención, ni pueden excluirse de la sumatoria de los pagos que se realizan para obtener e porcentaje de retención en el segundo procedimiento.
Esto obedece a que no existe expresa razón legal que lo permita.
Otra cosa sucede cuando se trata de la forma integral de retribución salarial. El fundamento de lo expuesto tiene su principal sustento en el artículo 18 de la ley 50 de 1990, que exime de impuestos el factor prestacional. Así pues, frente a la remuneración de las vacaciones, y puesto que, al fin, el trabajador debe recibir durante el período vacacional la remuneración ordinaria, y como esta remuneración ordinaria es, para el caso de los trabajadores a los que se refiere el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario integral, cuando con este se cubre el descanso anual por vacaciones, allí aparece involucrada una suma correspondiente al factor prestacional exento de impuesto y por consiguiente de retención.
4. Descuentos por intereses, corrección monetaria, salud y educación.
Otro aspecto importante es aquel relacionado con la disminución por intereses y corrección monetaria y pagos efectuados por salud y educación.
Tratándose de trabajadores con salario integral, también existe la opción de disminuir la base de retención con el valor pagado por el trabajador en el año anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con pagos efectuados en el mismo año anterior por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, siempre y cuando los ingresos provenientes de la relación laboral en el año anterior, sean inferiores a $29.400.000 (artículo 1o Decreto 2806 de 1994). Estos ingresos están integrados por ingresos gravados e ingresos no gravados. La única condición es que provengan de la relación laboral, pero, se reitera, se trata tanto de los que están sometidos al impuesto como de los que no lo están.
Igualmente debe destacarse en lo que se refiere a estos descuentos, que ellos operan exclusivamente en la base mensual del trabajador y no tienen incidencia alguna en la sumatoria que se efectúa para encontrar el porcentaje fijo de retención en el segundo procedimiento de retención.
5. Tratamiento de los ingresos que se destinen como aportes pensionales
“Tratándose del segundo procedimiento de retención, tanto para calcular el porcentaje fijo como para el cálculo de la base mensual, se exige la sumatoria de ingresos gravables, calidad que no ostentan los aportes pensionales por ser ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y en consecuencia no deben incluirse en las respectivas operaciones” - Concepto No. 9519 del 23 de febrero de 1995.
En los anteriores términos se modifican los conceptos que le sean contrarios.
YHA/GECN/EzdeB