CONCEPTO TRIBUTARIO 9377 DE 1992
(30 Marzo)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Aplicación del factor prestacional en salario Integral
Consulta en relación con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el cual se señaló que el monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos, lo siguiente:
1. El trabajador que labora en la empresa, tiene un factor prestacional equivalente al 30% y cumple con los requisitos para acogerse al salario integral, que procedimiento debe aplicarse para determinar el porcentaje de retención en la fuente sobre salario integral?
2. El porcentaje a retener que se determine se le aplicará sobre el 100% o sobre el 70% de lo que el trabajador reciba cada mes?
3. Cuál es el procedimiento para calcular el porcentaje de retención en la fuente sobre salarios para un trabajador acogido al régimen de salarios integrales que se vincula durante 1992?
4. El porcentaje por concepto de factor prestacional que se considera no gravado, calculado de conformidad con el decreto 1179 de 1991 se aplica sobre la base gravada antes o después de la disminución de intereses y corrección monetaria pagados por el trabajador en préstamos para la adquisición de vivienda.
5. En una compañía cuyo factor prestacional calculado conforme al decreto 1174 de 1991, es superior al 30%, la parte no gravable para los trabajadores acogidos al régimen de salario integral es igual a ese porcentaje o existe alguna limitación?
Al respecto esta dependencia precisa:
1) y 2) Para efectos de determinar el porcentaje de retención en la fuente aplicable a los trabajadores con salario integral, podrá aplicarse tanto el procedimiento 1 como el procedimiento 2, como a cualquier otro trabajador, teniendo en cuenta que al aplicar el procedimiento 2 debe descontarse como ingreso no constitutivo de renta, el 30%, a la base del respectivo mes en que se va a efectuar la retención; así mismo en el evento de aplicarse el procedimiento 1, la retención en la fuente deberá efectuarse sobre el valor resultante una vez descontado el valor correspondiente al factor prestacional, esto es el ingreso no constitutivo de renta.
3) En relación con los nuevos trabajadores que se acojan al salario integral, le será aplicable el procedimiento 1, hasta que se cumpla el mes de cálculo, momento en el cual el agente retenedor, podrá optar por el procedimiento 1 o el procedimiento 2, según estime conveniente.
4) El artículo 2 del Decreto 2814 de 1991 expresa "En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo, que se podrá restar mensualmente de la base de retención será de doscientos ochenta mil pesos ($280.000) de conformidad con los artículos 7o y 8o del Decreto 3750 de 1986…..".
Ahora bien el Decreto 3750 de 1986 precisa en su artículo 7o. "En caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el retenedor calculará la retención en la fuente de acuerdo con las siguientes instrucciones:
Para el Procedimiento 1.
De la suma de todos los pagos o abonos en cuenta gravables efectuados al trabajador durante el respectivo mes, diferentes de la cesantía, sus intereses y la prima mínima legal, se restará el valor de los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo mes. La cifra así obtenida será la base de retención que sirva para determinar en la tabla el "valor a retener" correspondiente….".
"…… Para el procedimiento 2.
Para efectos de calcular el porcentaje fijo de retención en la fuente de que trata el artículo 3 del presente decreto, se restará del valor correspondiente al ingreso mensual promedio calculado de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, el valor de los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se consideren deducibles en el mes en el cual se efectúa el respectivo cálculo...".
A su vez el Decreto 836 de 1991 consagra en el inciso 1 del artículo 26, "Para efectos tributarios, cuando de conformidad con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el trabajador perciba un salario integral, el 30% del mismo no constituye ingreso gravable para el trabajador y por tanto no se encuentra sometido a retención en la fuente...".
En este orden de ideas consideramos que debe descontarse en primer término el ingreso no constitutivo de renta y sobre la base resultante detraer los valores correspondientes a intereses y corrección monetaria por préstamos para vivienda del trabajador en los términos que establecen los artículos anteriormente señalados.
5) Sobre el particular el Decreto 1174 de 1991 precisa en su artículo 2 "Factor prestacional para efectos tributarios. Para determinar el factor prestacional no gravado del salario integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 836 de 1991, se entiende como prestaciones sociales las siguientes.
……………….
Cuando el factor prestacional así calculado fuere inferior al 30%, se aplicará este último porcentaje como valor no gravado del salario integral".
De otra parte el inciso 2o del artículo 26 del Decreto 836 de 1991 establece "Cuando la empresa tenga pactado con el conjunto de sus trabajadores no sometidos al régimen de salario integral, un factor prestacional superior al 30%, podrá señalarse en los contratos sometidos al régimen de salario integral, que hasta un porcentaje igual al promedio pactado con los trabajadores no sometidos al régimen de salario integral, sea considerado en cada año como factor prestacional no constitutivo de ingreso gravable para el trabajador y por tanto no sometido a retención en la fuente".
En consecuencia, el factor prestacional no constitutivo de ingreso gravable para el trabajador, calculado en los términos previstos en los citados artículos, no podrá ser inferior al 30%, ni podrá superar el porcentaje determinado como promedio pactado con los trabajadores no sometidos al régimen de salario integral. Para su ilustración remitimos fotocopia del concepto 22712 de julio 26 de 1991 emanado de este despacho.
EZdeB/MLCP