CONCEPTO TRIBUTARIO 6437 DE 1993
(Julio 13)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
CAUSACION
CONTRATOS CON CUANTIA INDETERMINADA
ENDOSO ACCIONES NO INSCRITAS EN BOLSA
En contratos de cuantía indeterminada con entidades de derecho público, los ajustes que se hagan al impuesto de timbre con posterioridad a la Ley 6a. de 1992, deben realizarse con base en la disposición vigente al momento de celebración del contrato, según la cual sólo se paga la mitad del impuesto de timbre (artículo 532 inciso 2o del Estatuto Tributario).
Los ajustes se harían con base en la tarifa vigente en la fecha de ocurrencia del hecho generador, o con base en la nueva tarifa si ésta hubiere sido modificada?
En el endoso de títulos de acciones nominativas no inscritas en bolsa de valores efectuada antes de la vigencia de la modificación del numeral 7o artículo 530 del Estatuto Tributario. Debe pagar impuesto de timbre?
Respuesta
Sea lo primero manifestar que por disposición expresa del artículo 131 de la Ley 6a. de 1992, las modificaciones en materia del impuesto de timbre, empezaron a regir a partir del 1o de enero de 1993.
Por consiguiente, las normas del Estatuto Tributario que se derogan, modifican o sustituyen con la Reforma Tributaria relacionadas con diferentes aspectos de este impuesto, incluyendo las relativas a la declaración y pago del impuesto, así como las cuantías ajustadas por el Decreto 2813 de 1991 continuaron rigiendo durante el segundo semestre de 1992 (Circular No.016 de 1992).
1o. Sobre el punto primero de a consulta relativo al inciso 2o artículo 532 del Estatuto Tributario, el Despacho se pronunció en Concepto General No.13076 de este año manifestando:
“3o. Contratos con entidades públicas:
Si bien el artículo 130 de la Ley 6a. de 1992 adicionó el inciso primero del artículo 532 del Estatuto Tributario, para indicar que cuando se contrate con entidades públicas la totalidad del impuesto lo pagará el contratista, debe entenderse que los demás aspectos consagrados en este artículo mantienen plena vigencia, dado que ni el artículo mencionado ni en ningún otro aparte de la ley de reforma tributaria, se hace manifestación expresa o tácita que permita concluir lo contrario”.
Luego señala; de un estudio integrado de los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario se concluye que la exención consagrada con anterioridad para las entidades públicas, diferentes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, mantiene plena vigencia. Por lo tanto, los contratos celebrados con las primeras entidades mencionadas continúa generando impuesto de timbre en un 50% y del 100% sobre los celebrados con alguna de las dos últimas entidades mencionadas. Por ende a partir del 1o de enero de 1993 lo único que permite la ley es que el contratista en el segundo evento (cuando contrate con entidades públicas no exentas) entregue el monto total del impuesto causado a partir de la fecha antes señalada a la respectiva entidad publica con el fin de que esta pueda dar cumplimiento oportuno a sus obligaciones de declaración y pago.
2o. El artículo 522 del Estatuto Tributario da las reglas para establecer Ir cuantía de actos sometidos a impuesto de timbre nacional indicando en el numeral 3o: “Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuesto de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.”
Para efectos de la causación del impuesto de timbre, anualmente se reajustan las cifras conforme lo dispone el artículo 548 del Estatuto Tributario, valor que para el año de 1993 es de $15.000.000 (artículo 2o Decreto 2065 de 1992) para documentos de cuantía determinada y el impuesto inicial para los de valor indeterminado de $200.000, cifras que anualmente recoge forma acorde el artículo 519 del Estatuto Tributario. Es así como el artículo 29 del Decreto 2076 de 1992 preceptúa que el impuesto no se causa cuando los documentos no excedan la cifra relacionada, pero si el valor máximo posible excede dicha cuantía, se causará el impuesto de timbre que proceda. En este último caso el impuesto cancelado inicialmente se toma como abono del valor a pagar.
Hechas las anteriores referencias de orden legal, sobre el punto estima el Despacho: Si un contrato o documento se otorgó en 1992 con anterioridad a la vigencia de la Ley 6a. de 1992, el impuesto de timbre debe establecerse conforme a las normas vigentes en esa anualidad y, si el valor determinado originado en el documento otorgado, supera la cuantía establecida para dicho año se dará la causación del impuesto, debiendo el responsable cumplir las obligaciones fiscales que surjan para él, con incidencia también en la deducibilidad en el impuesto de renta, respecto de los pagos y obligaciones contenidas en los instrumentos gravados.
En consecuencia; si el contrato o documento sigue cumpliéndose en 1993, en relación con el impuesto de timbre debe seguirse la regla anterior; es decir, si la cuantía determinable originada en el contrato supera el tope de los $15.000.000 en este año, se causará el impuesto, de lo contrario no. Así sucesivamente en los diferentes años calendario en que se desarrolle el contrato.
3o. La cesión o endoso de acciones nominativas no inscritas en bolsa de valores antes de entrar en vigencia la modificación introducida por la Ley 6a. de 1992 (artículo 40), estaba sometida al impuesto de timbre nacional.
En este orden de ideas, las actuaciones consolidadas bajo el imperio de la norma anterior respecto de las cuales se causó el tributo, debe el contribuyente o responsable según el caso, declarar y pagar conforme dispone el artículo 1o del Decreto 180 de 1993.
Así las cosas; la exención del impuesto de timbre consagrada en el numeral 7o del artículo 530 del Estatuto Tributario, para las acciones nominativas no inscritas en bolsa de valores, sólo tiene aplicación para las actuaciones surtidas desde el 1o de enero de 1993, conforme a lo dispuesto por articulo 131 de la Ley 6a. de 1992.
MCCB/CVG