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CONCEPTO TRIBUTARIO 5550 DE 1995

(Febrero 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá,

Doctor

JUAN VILLAMIL

INMOBILIARIA TECNICA S.A.

Calle 72 – 13–23 Piso 3º

Santa Fe de Bogotá, D.C.

 
REF: Consulta radicada bajo el No. 052352 del 1º de diciembre de 1994.

Tema: Retención en la Fuente

Subtema: Agente retenedor en la venta de bienes inmuebles - Activos Fijos.

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
Quién debe practicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se hagan por la venta de inmuebles - activos fijos - celebrada entre dos (2) personas jurídicas?

 
TESIS JURIDICA:

 
Las personas jurídicas que efectúen pagos o abonos en cuenta por la compra de bienes inmuebles -activos fijos- a otra persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, debe practicar la retención en la fuente a
la tarifa del 1% por concepto de otros ingresos.

 
INTERPRETACION:

 
Mediante el concepto 15785 de 1992, este Despacho absolvió una consulta similar a la planteada por usted, en consecuencia, remito fotocopia del mismo para su conocimiento.


Del citado concepto se concluye, que la persona jurídica compradora que efectúe pagos o abonos en cuenta por la adquisición de activos fijos - inmuebles - a otra persona jurídica debe practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de otros ingresos a la tarifa del 1%, persona que debe dar estricto cumplimiento a las obligaciones que le impone el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, así como a sus normas reglamentarias.

Por otra parte, el artículo 398 del mismo conjunto normativo, refiriéndose a la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos de personas naturales, preceptúa:

 
“Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

 
La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de tránsito cuando se trata de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los de más casos.”

 
La actuación del notario como agente retenedor en las transacciones antes citadas viene operando desde la vigencia del artículo 40 de la Ley 55 de 1985, norma que fue recogida por el artículo 398 del Estatuto Tributario.

 
Ahora bien, de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 2509 de 1985, si quien compra el bien raíz es personas jurídica y el enajenante es personas natural, la persona jurídica debe asumir sus deberes como agente retenedor, a menos que se compruebe la retención ante notario.

 
Por el contrario, si el enajenante del inmueble - activo fijo - es una persona jurídica o sociedad de hecho y quien compra es persona natural, ésta será agente retenedor si tiene la calidad de comerciante y en el año inmediatamente anterior tuvo patrimonio bruto o unos ingresos superiores a los previstos en el decreto de ajuste de valores absolutos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en concordancia con lo instituido en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, si la persona natural que adquiere el activo fijo no reúne las características para ser agente retenedor, no habrá lugar a practicar retención en la fuente.

 
En los anteriores términos, damos respuesta a su interrogante.

 
Cordialmente,

ELIZABETH PARRA BERNAL

Revisor División Doctrina Subdirección Jurídica Dirección de Impuestos Nacionales

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