CONCEPTO TRIBUTARIO 5102 DE 1993
(Febrero 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
INGRESOS GRAVADOS - PERMUTA DE DERECHOS
CONSULTA
A.- Una sociedad extranjera con sucursal en el país ha celebrado dos contratos de asociación con una empresa Colombiana. En el contrato 1, la extranjera cede a la compañía A el 40% de sus derechos y a la B el otro 40%, quedando con el 20%; ésta cesión se realizó en 1987.
En el contrato 2, la misma sociedad extranjera cedió a A el 25% de sus derechos y a B el otro 25%, quedando con el 50% restante. Esta cesión se hizo en 1990.
Considera la consultante que en este caso opera una permuta de derechos.
En 1990 las compañías A y B obtuvieron opción de la sucursal para igualar.sus derechos en los contratos 1 y 2, por medio de cesión recíproca, haciendo uso de la opción en 1992, donde la sucursal cede a cada compañía el 13% en el contrato 2, pero al mismo tiempo éstas ceden derechos a la sucursal en el contrato 1 en el 2%.
Pregunta si en la permuta de derechos (cesión recíproca) se grava únicamente el mayor valor que represente el bien que se recibe frente al que se entrega.
B.- En el caso sometido a consideración es pertinente la práctica de retención en la fuente, dado que no existe ningún pago en dinero ni abono en cuenta que de origen a retención. La Subdirección Jurídica ha opinado que en la permuta no existe retención en la fuente (Conceptos Nos. 26690/90 y 25833/ 86).
Respuesta
Considera el Despacho:
A.- De acuerdo al planteamiento de la consulta, se infiere que en la primera Cesión que hace la sucursal extranjera a las sociedades A y B en los contratos 1 y 2, no existe permuta, pues simplemente la primera cede un porcentaje de sus derechos en cada contrato a las sociedades citadas.
En este orden; en la primera cesión constituirá renta o ganancia ocasional para la cedente, la diferencia entre el precio de enajenación (que no debe ser inferior al valor comercial promedio) y el costo fiscal del activo enajenado. (Artículos 179 y 300 Estatuto Tributario).
En el segundo caso, cuando las sociedades equiparan los porcentajes de participación constituirá ingreso el mayor valor que represente el bien que recibe frente al que entrega, pues en esta medida se manifiesta el ingreso susceptible de producir incremento patrimonial de la sociedad que lo recibe (artículo 26 Estatuto Tributario), a no ser que el 13% de los derechos que recibe cada una de las sociedades en el contrato dos (2), sea equivalente al 2% que entregan, sin que exista ninguna otra contraprestación.
B.- La retención en la fuente en permuta de activos fijos hecha por personas naturales, ha considerado la Oficina que no está sometida a retención en la fuente debido a que no hay precio, como si ocurre en la compraventa, esto en desarrollo del artículo 398 del Estatuto Tributario. No obstante; las personas jurídicas como agentes de retención o autoretenedores autorizados con relación a otros ingresos tributarios, siguen los lineamientos del artículo 401 ibídem y demás normas concordantes (artículo 5o decreto 1512/85 y 1o del Decreto 2866/91).
La situación respecto de transacciones entre personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras con domicilio en el país se ajusta al mismo criterio de tarifa y retención a la que están sometidos los demás contribuyentes colombianos. En caso de permuta que en la mayoría de los casos es conmutativa, no habría lugar a retención; a menos que se rompa este principio, debido que al generarse algún incremento patrimonial para una de las partes, el ingreso tributario que lo origine siempre estaría sometido a retención del 3% conforme a las normas citadas, lo mismo en el evento de desnaturalizarse esta clase de contrato, o de configurarse el de compraventa.
No sobra recordar que en los casos determinados en la ley, el cambio de titularidad en inversiones extranjeras requiere de liquidación provisional de impuestos, correspondientes a la transacción.
MCCB/CVG