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CONCEPTO TRIBUTARIO 1305 DE 1995

(6 Enero)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Retención en la fuente

TEMA: Procedimiento 2 de Retención

PROBLEMA JURIDICO

EN EL PROCEDIMIENTO NUMERO 2 DE RETENCION, EN QUE MOMENTO DEBEN DESCONTARSE LOS CONCEPTOS DE FACTOR PRESTACIONAL, INTERESES, CORRECCION MONETARIA, SALUD Y EDUCACIÓN?

TESIS:

El factor prestacional puede ser descontado tanto al momento del cálculo del porcentaje fijo de retención como, en el del cálculo de la base mensual de retención en la fuente, pues no ostenta la calidad de ingreso gravable. Los intereses, corrección monetaria, salud y educación, por el contrario solo pueden ser descontados en el procedimiento No 2 del ingreso mensual promedio del trabajador antes de hallarse el porcentaje fijo de retención.

En el Artículo 385 del Estatuto Tributario se ha consignado la posibilidad de aplicar cualquiera de los dos procedimientos establecidos para calcular la retención en la fuente por pagos efectuados en el curso de una relación de trabajo. Artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario.

Tratándose de la aplicación del Procedimiento Número 2 consagrado en el Artículo 386 ya citado debe seguirse en síntesis el siguiente proceso:

Se suman los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo.

En esta operación no deben sumarse:

1. El factor Prestacional del Salario Integral, pues según el Artículo 18 de la Ley 50 de 1990  que a su vez modifica el Artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, tal concepto se encuentra exento de retención y de impuestos de tal forma que mal podría estar comprendido en la operación cuando allí solo pueden integrarse los pagos gravables, calidad que no ostenta el Factor Prestacional.

1. Aportes Pensionales obligatorios y voluntarios, por ser considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en virtud del Parágrafo 1 del Artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

2. Las cesantías; pues por expresa disposición del Artículo 386 no deben incluirse, pero adicionalmente por la disposición contenida en Parágrafo 3o del Artículo 135 de la Ley 100, una vez fuera declarada la inexequibilidad del aparte “por parte de la nación” del precepto.

3. Los intereses sobre las cesantías, según el Artículo 386 del Estatuto.

Una vez realizada la suma con exclusión de los conceptos enumerados, se divide entre 13, ó por el número de meses de vinculación laboral, si este es menor de 12 meses.

El resultado así obtenido corresponde al ingreso mensual promedio del trabajador.

Del ingreso mensual promedio, se restan los pagos por intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda del trabajador ó los pagos por salud y educación, por disposición del Decreto Reglamentario 2492 de 1993.

Este último resultado se compara con la tabla de retención del año gravable en el cual ésta se efectúa, y el porcentaje que se ubica frente al intervalo, es el aplicable a la totalidad de pagos gravables efectuados al trabajador. No obstante como para el evento del cálculo de la base mensual se toman solamente pagos gravables, en ella no deben quedar comprendidos los siguientes conceptos:

1. Factor prestacional, Artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

2. Aportes Pensionales, Parágrafo 1 del Artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

3. Cesantías, Artículo 386 del Estatuto Tributario y Parágrafo 3o del Artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

4. Intereses sobre tas cesantías, Artículo 386 del Estatuto Tributario.

Debe precisarse que la posibilidad de “Deducir Doblemente” los pagos por intereses y corrección monetaria o aquellos por salud y educación que establecía el Decreto 2000 de 1992 en su Artículo 4o fue derogada por el Decreto 2492 de 1993, por lo que la posibilidad de deducción de tales conceptos se limita ahora a la que puede hacerse del ingreso mensual promedio para hallar el porcentaje fijo de retención tal como quedó expresado.

Finalmente, en el evento de haberse efectuado retenciones superiores a las que legalmente han debido efectuarse el Decreto 1189 de 1988 Artículo 6o, dispone el procedimiento para que el agente retenedor pueda reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente.

No sobra advertir que en virtud del Decreto 2719 del 15 de Diciembre de 1994, la disminución de la base de retención con los pagos por concepto de intereses y corrección monetaria, o por salud y educación se efectúa de conformidad con el contenido de los numerales 2 y 3 del Artículo 4o del Decreto que se menciona, el cual tiene plena aplicación a partir del 1o de Enero de 1995.

EZdeB/GC

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