CONCEPTO 100202208-0588 [907034] DE 2020
(noviembre 11)
Diario Oficial No. 51.528 de 14 de diciembre de 2020
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
100202208- 0588
Bogotá, D.C.11 de noviembre de 2020
Señores
CONTRIBUYENTES
UAE-DIAN
Bogotá D.C.
Ref: Adición Concepto Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 Entidades sin Ánimo de lucro y donaciones
De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7 de la Resolución No. 204 de 2014, se expide el concepto por el cual se adiciona el concepto unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 Entidades sin ánimo de lucro y donaciones
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.
Carrera 8ª Nº 6C -38 piso 4º. Edificio San Agustín.
PBX 607 99 99 ext. 904101.
Bogotá D.C.
Anexo ADICIÓN AL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
ADICIÓN DEL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO No.0481 DEL 27 DE ABRIL DE 2018 ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO Y DONACIONES
De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7 de la Resolución No. 204 de 2014, este Despacho adicionará el presente concepto unificado, con el objetivo de precisar el régimen de tributación aplicable a las asociaciones de cabildos indígenas.
En ese sentido, se adicionará el Título 3 con el siguiente problema jurídico:
3.12. DESCRIPTOR: | No contribuyentes |
¿Cuál es el régimen tributario aplicable a las asociaciones de cabildos indígenas?
El régimen tributario aplicable a las asociaciones de cabildos indígenas se analizará desde la perspectiva del impuesto sobre la renta, el impuesto a las ventas y la retención en la fuente aplicable a título de estos impuestos, así:
I. Impuesto sobre la renta
En primer lugar, el artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015 define los Cabildos Indigenas de la siguiente forma:
“5. Cabildo Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.”
En segundo lugar, los artículos 1 y 2 del Decreto 1088 de 1993, por el cual se regula la creación de las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, disponen:
“Artículo 1o. Aplicabilidad. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 2o. Naturaleza jurídica. Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.”
Por su parte, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 dispone:
“Artículo 95. Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.”
Respecto al artículo 95 de la Ley 489 de 1998, es importante señalar que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-671 de 1999, declaró condicionalmente exequible dicha disposición normativa e indicó:
“Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jurídica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociación celebrados con exclusividad, entre dos o más entidades públicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organización -artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política, haya definido los objetivos generales y la estructura orgánica de cada una de las entidades públicas participantes, y los respectivos regímenes de actos, contratación, controles y responsabilidad. La disposición acusada será declarada exequible bajo la consideración de que las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa”.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional hizo claridad en que las asociaciones entre entidades públicas representan entidades descentralizadas indirectas que, como se indicó anteriormente, pueden surgir en virtud de la celebración de convenios de asociación con exclusividad entre dos o más entidades públicas.
El inciso primero del artículo 68 de la Ley 489 de 1998 establece:
“Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (…)” (Negrilla fuera del texto)
En ese sentido, el Concepto de 167881 de 2016 del Departamento Administrativo de la Función Pública al analizar la naturaleza jurídica de las asociaciones de entidades públicas, concluyó que estas son entidades públicas descentralizadas, así:
“Dichas entidades, deben ser consideradas entidades de naturaleza pública, hacen parte de las entidades descentralizadas indirectas y al participar del género de entidades descentralizadas que define el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 210 de la Constitución Política, deben entenderse incluidas dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional, de forma particular a las señaladas en el Artículo 38, literal g) de la Ley 489 de 1998.”
Para este Despacho, el concepto de establecimiento oficial descentralizado del artículo 23 del Estatuto Tributario, debe entenderse en armonía con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998.
En efecto, el artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual señala:
“Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.
Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos”.
El artículo 68 de la Ley 489 de 1998, antes citado, establece dentro de las entidades descentralizadas del orden nacional las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
En consideración a la interpretación realizada por la Función Pública en el concepto antes citado y si las asociaciones de cabildos indígenas se ajustan a los presupuestos normativos, se tiene que estas harán parte del artículo 23 del Estatuto Tributario y serán no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.
Esto sin perjuicio que por el desarrollo de sus actividades, el Estatuto Tributario o la Ley los califique como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
II. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
En lo que atañe a este asunto, el Despacho cita el Oficio 023410 de 2007 que estipuló:
“(…) dada la naturaleza jurídica de las asociaciones de cabildos indígenas como entidades de derecho público de carácter especial con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto social es el desarrollo integral de las comunidades indígenas; estas entidades no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios; por tanto, no son sujetos de retención en la fuente a título de este tributo, en virtud de lo previsto en el literal b) del numeral 1º del artículo 369 del Estatuto Tributario (…)”
Sin embargo, las asociaciones de cabildos indígenas son agentes de retención en la fuente.
Lo anterior de conformidad con el artículo 368 del Estatuto Tributario, el cual establece que las entidades de derecho público son agentes de retención.
III. Impuesto sobre las ventas y retención en la fuente a título de este impuesto
Tratándose de la sujeción pasiva del IVA, es importante reiterar que el impuesto sobre las ventas es un tributo de carácter general y objetivo, de manera que éste se causará en tanto se realicen los hechos generadores previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, salvo las excepciones previstas en la legislación tributaria.
En consecuencia, en el evento que las asociaciones de cabildos indígenas realicen actividades gravadas con este impuesto, serán responsables y deberán cumplir con las obligaciones relacionadas con el mismo.
Respecto de la calidad de agentes de retención a título de IVA, este Despacho reitera lo expuesto por medio del Oficio 027282 de 2015, el cual dispuso: “Las Asociaciones de Cabildos Indígenas son Agentes de Retención del Impuesto sobre las Ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados, por disposición del numeral 1o del Art. 437-2 E.T., que se refiere a las entidades estatales que nombra las demás entidades territoriales comprendidas en el Art. 286 C.P”.
En los anteriores términos se revoca el oficio No. 100208221-757 del 25 de junio de 2020 y se aclaran los oficios No. 008722 del 17 de abril de 2017 y 027282 de 21 de septiembre de 2015.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
Cra. 8 No 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín
Proyectó: Ingrid Castañeda Cepeda/ Brandon Espinel Laverde
Revisó: Pablo Emilio Mendoza Velilla
C.C.:
Señor
CARLOS GERARDO GONZALEZ ORTEGA
Secretario de Educación Departamental de Putumayo
dianacalizjuridica@hotmail.com
educacion@sedputumayo.gov.co