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CONCEPTO 100202208-0563 [906216] DE 2020

(octubre 20)

Diario Oficial No. 51.497 de 13 de noviembre de 2020

DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS

Dirección de Gestión Jurídica

Conceptos

100202208 - 0563

Bogotá, D. C., 20 de octubre de 2020

Señor

FELIPE RESTREPO TAMAYO

frestrepo@ccgabogados.com

Cra. 12 N°. 71-33

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 100075768 del 2/07/2020

Tema: Tributario
Descriptores: Certificado ANLA - Exclusión IVA
Fuentes formales: Numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Artículos 14 y 177 del Decreto 1165 de 2019

Cordial saludo señor Felipe:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección mantener la unidad doctrinal sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiaras, en el marco de las competencias de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

En la petición en referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio número 001635 de 2020, ya que en su consideración aduce ser este contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la línea doctrinal que ha expedido esta Entidad respecto de la aplicación del numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, se debe precisar que las exclusiones en materia del impuesto sobre las ventas son taxativas y proceden únicamente cuando el contribuyente cumpla con cada uno de los requisitos legales establecidos.

Ahora, en segundo lugar, y respecto a la procedencia de la exclusión de IVA dispuesta en el numeral 7 del artículo 424 de Estatuto Tributario en operaciones de importación, la misma debe someterse a las normas especiales en materia aduanera y cumplir con los requisitos establecidos en materia tributaria para su procedencia.

Es así como el marco jurídico a aplicar está conformado por el numeral 7 del artículo 424 de Estatuto Tributario, el artículo 1.3.1.14.10 del Decreto 1625 de 2016, junto con los artículos 14 y 177 del Decreto 1165 de 2019, que disponen:

“ESTATUTO TRIBUTARIO

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: (…)

7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

DECRETO 1625 DE 2016

Artículo 1.3.1.14.10. Quienes vendan en el país bienes objeto de la certificación de que trata el presente capítulo deberán conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la operación excluida del impuesto sobre las ventas. El importador beneficiario de la exclusión debe presentar la certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, como soporte de la declaración de importación

DECRETO 1165 DE 2019

Artículo 14. Liquidación y aplicación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros aplicables a la importación, serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del presente decreto:

1. Cuando se trate de una declaración inicial, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.

2. Cuando se trate de una declaración de corrección, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración objeto de corrección (…)”.

Artículo 177. Documentos soporte de la declaración de importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

(…)

5. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar (…)”.

De las normas transcritas se deduce que la certificación que soporta la procedencia de la exclusión de IVA de que trata el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, debe ser obtenida antes de la presentación de la declaración de importación para que pueda aplicarse la exclusión del impuesto al momento de liquidar los tributos aduaneros.

Lo anterior sin perjuicio a acceder al beneficio de la exclusión cuando la certificación haya sido solicitada con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación y la misma se acredite con posterioridad a la obtención del levante de dicha declaración, caso en el cual podrá adelantar el trámite de devolución correspondiente.

Es así como en oficios tales como los Nos. 900437 de 2018 y 006023 de 2019, este Despacho citando al Consejo de Estado explicó:

“Así las cosas, la necesidad de la existencia del documento de acreditación para la obtención del beneficio consagrado en el numeral 7 del artículo 424 del ET; no es discutible, puesto que esta ha sido la condición establecida por el legislador para la aplicación de la exclusión del impuesto.

No obstante, se hace necesario aclarar que si bien dentro de la normatividad tributaria no se trata específicamente el evento de acceder al citado beneficio efectuando la corrección de la declaración prevista en el artículo 589 del E.T., cuando no se cuenta con la acreditación al momento de efectuar la venta o importación, este asunto de manera general si ha sido tratado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así en sentencia de la Sección Cuarta, radicado interno 18080 del 28 de agosto de 2013, con ponencia del Consejero Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, el tribunal explicó:

“El precedente judicial de la Sección, que en esta oportunidad se reitera, ha dicho que es procedente que la ley exija la acreditación de ciertas condiciones para tener derecho a ciertos beneficios tributarios y, qué para el efecto, es pertinente que se exijan certificaciones o documentos equivalentes al momento de la importación. Sin embargo, también ha dicho que las disposiciones que regulan esos requisitos no prevén la pérdida del beneficio cuando las condiciones para tener derecho al beneficio tributario se acreditan con posterioridad a la importación”.” (negrilla y subrayado fuera del texto)

El anterior planteamiento ha sido reiterado en la doctrina de esta entidad y además se ha determinado que de acuerdo con lo anterior: “en el evento en que la certificación del ANLA se obtenga con posterioridad a la venta o importación, describiéndose en ella los bienes objeto de exclusión de conformidad con el Decreto 1625 de 2016 deberá tenerse en cuenta el tratamiento interpretado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)

En consecuencia, podrá el beneficiario solicitar la devolución del pago de lo no debido siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 850 del ET. (Oficios números 024018 y 006023 de 2019; 033611 y 001754 de 2018).

En los anteriores términos se responde su consulta, revocando el oficio 001635 de enero 28 de 2020.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad”- ”Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

Liliana Andrea Forero Gómez

Dirección de Gestión Jurídica

UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Cra. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín

Tel: 607 99 99 - Ext.: 904101

Bogotá, D. C.

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