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OFICIO 24018 DE 2019

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Ref.: Radicado 100060799 del 12/08/2019

Tema:Impuesto a las ventas
DescriptoresEXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Fuentes formalesEstatuto Tributario Art. 424 numeral 7.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

Para comenzar es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias o a entidades públicas y privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias. Por lo cual la consulta se responderá atendiendo al contexto general de la situación descrita y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa.

En atención al radicado de la referencia dentro del cual plantea una petición referida a la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas contenida en el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario (ET).

Ahora, es necesario contextualizar normativamente la solicitud trayendo a colación el artículo 424 numeral 7 del ET. y el artículo 1.3.1.14.25 del Decreto 1625 de 2016- adicionado por el artículo 2 del Decreto 1564 de 2017- normas que regulan la aplicación de la exclusión objeto de estudio. Dentro de las cuales se indica:

(...) ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: (...)

7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(...)

DECRETO 1625 DE 2016

Artículo 1.3.1.14.25. Elementos o equipos que son objeto del beneficio tributario previsto en el artículo 424 numeral 7. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA o quien haga sus veces, certificará en cada caso, los elementos, equipos y maquinaria que de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, estén destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes" (Negritas y subrayas fuera de texto).

De los preceptos legales trascritos se observa claramente que el beneficio estipulado en el numeral 7 del artículo 424 del ET., consiste en una exclusión del impuesto sobre las ventas, es decir, la venta o importación de estos equipos y elementos no causa el impuesto, lo que significa que no hay lugar a su cobro, facturación o devolución, debido a que no se genera el tributo.

De manera que, la certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA o quien haga sus veces, es el soporte para que los elementos, equipos y maquinaria sea excluidos y, con su acreditación la venta o importación de estos no causa el impuesto sobre las ventas.

Así las cosas, resulta necesaria e imprescindible la existencia del documento de acreditación para la obtención del beneficio objeto de estudio, esto hace que en la actualidad la certificación del ANLA sea indispensable para aplicar la exclusión de que trata el numeral 7 del artículo 424 del ET, puesto que es este documento el que acredita la condición de excluido del bien.

De igual manera se explica que esta exclusión de IVA versa sobre los elementos, equipos y maquinaria certificada por el ANLA o la autoridad que haga sus veces; por lo que debe tenerse presente que no depende del sujeto que adquiere los bienes sino del objeto que se vende o importa, por lo que son los bienes (elementos, equipos y maquinaria) certificados por la autoridad competente los que adquieren la calidad de excluidos de IVA.

Al respecto se trae a colación el artículo 1.3.1.14.10. de Decreto 1625 de 2016, que expresa:

“Artículo 1.3.1.14.10. Documento soporte para el beneficio. Quienes vendan en el país bienes objeto de la certificación de que trata el presente decreto, deberán conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la operación excluida del impuesto sobre las ventas. El importador beneficiario de la exclusión debe presentar la certificación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como soporte de la declaración de importación". (Negritas y subrayas fuera de texto).

Por lo tanto, la manera de aplicar la exclusión es en el momento de efectuar la venta o importación, ya que en ese momento se causa el impuesto, por lo que se debe presentar la certificación de la ANLA o la autoridad que tenga a cargo esta función, para que, en razón a la existencia de la misma, no se cause el IVA.

De otro lado, siempre que se haya solicitado la certificación de la ANLA o la autoridad que tenga a cargo esta función, previo a la importación o venta y no se haya obtenido al momento de efectuar la operación, obteniendo este soporte con posterioridad a la venta o importación, deberá tenerse en cuenta el tratamiento interpretado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de la sección cuarta, con radicado interno 18080 del 28 de agosto de 2013, con ponencia del Consejero Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, donde explicó:

"El precedente judicial de la Sección, que en esta oportunidad se reitera, ha dicho que es procedente que la ley exija la acreditación de ciertas condiciones para tener derecho a ciertos beneficios tributarios y que para el efecto, es pertinente que se exijan certificaciones o documentos equivalentes al momento de la importación. Sin embargo, también ha dicho que las disposiciones que regulan esos requisitos no prevén la pérdida del beneficio cuando las condiciones para tener derecho al beneficio tributario se acreditan con posterioridad a la importación" (Negrita y subrayas fuera de texto).

De manera que, podrá el beneficiario solicitar la devolución del pago de lo no debido siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 850 del ET. Sobre este asunto se remiten los oficios Nos. 033611 y 001754 de 2018 para mayor conocimiento.

Lo anterior debido a que, si no se poseen las condiciones para tener derecho al beneficio, no puede sostenerse que existe un pago de lo no debido, ya que tratándose de un impuesto de causación inmediata, el IVA se genera en el momento de efectuarse la importación o venta del bien. Por consiguiente, si con posterioridad a la venta, el comprador inicia el trámite para obtener la certificación de la ANLA o la autoridad que tenga a cargo esta función, el tributo ya se habrá causado, sin existir un fundamento legal que permita retrotraer la causación del impuesto y configurar un pago de lo no debido.

Bien lo explicado el Consejo de Estado -Sentencia de la Sección Cuarta, Consejera ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia del 20 de agosto de 2009 que, el pago de lo debido en materia de IVA existe cuando:

"Se configuran "pagos en exceso" cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución. Existe un procedimiento unificado para solicitar y tramitar las devoluciones de lo pagado en exceso o indebidamente, para lo cuaf.se debe atenderlo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997".

Es así, como en las sentencias referidas en la petición, se resuelven asuntos frente a las solicitudes de certificación presentadas ante la ANLA previamente a efectuarse la importación y compra, que son obtenidas con posteridad por demoras en el trámite administrativo.

Así, en la sentencia expedida el 28 de noviembre de 2013, el asunto versó sobre solicitudes que se interpusieron previo a las adquisiciones de los materiales, explicando el máximo tribunal que:

“La Sala reitera que las certificaciones que fueron solicitadas por la demandante con la debida antelación e indicación del objeto de las mismas, de conformidad con el artículo 424-5 del Estatuto Tributario, fueron expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, con posterioridad a la adquisición de los bienes, pero dicha demora no puede tener como consecuencia la pérdida, para la actora, del beneficio fiscal.

En ese contexto, por cumplir la actora con la exigencia prevista en el numeral 4o del artículo 424-5 del Estatuto Tributario para la procedencia de la exclusión del IVA, y una vez obtenida la acreditación emanada del Ministerio del Medio Ambiente, sobre la destinación de los equipos y maquinaria adquiridos con destino a la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales San Fernando, tiene derecho a solicitar la DIAN la devolución del Impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de los-materiales de construcción.

En cuanto al procedimiento para solicitar la devolución del IVA, la Sala advierte que no son los proveedores los llamados a solicitarla, porque en estos casos solo cumplen con el deber formal de declarar el impuesto recaudado, mientras que la saciedad Coninsa & Ramón Hache S.A. pagó el impuesto y, por ende, es la titular del derecho a reclamar la devolución del mismo, por cuanto quien tributa es el comprador, por lo que para la Sala procede la devolución solicitada en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y espíritu de justicia.

Lo anterior teniendo en cuenta que el pago a los proveedores se generó con motivo de la realización de actos de comercio relativos a actividades que el legislador reconoció como excluidas del impuesto sobre las ventas que se consideran como un pago de lo no debido, y que además, se encuentran en poder de la Administración Tributaria, por efecto de la declaración tributaria presentada por los vendedores, razón por la cual, deben ser recuperar vía solicitud de devolución a la DIAN".

Del mismo modo, en la decisión del 28 de agosto de 2013, el asunto versó sobre solicitud previa a la importación de los equipos que se iban a utilizar en la ejecución del contrato, explicándose en los hechos:

“Que el día 5 de octubre de 2001, la sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A solicitó al Ministerio de Medio Ambiente la exclusión del impuesto sobre las ventas efe varios de los equipos que se iban a utilizar en la ejecución del contrato (máquina tractor sobre orugas y maquina compactadora de basuras), con fundamento en los artículos 4o y 5o de la Ley 223 de 1995.

Que, en el mes de enero de 2002, el banco importó la maquinaría bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo. Que ante el silencio del Ministerio del Medio Ambiente respecto de la solicitud de exclusión del IVA, se vio obligado a solicitar a la Administración Aduanera, por dos veces consecutivas, la ampliación del término de la importación temporal a corto plazo". (...)

Considerado la sala que: (...) es un hecho probado y no controvertido que el Ministerio del Medio Ambiente expidió la certificación, con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación (24 de septiembre de 2002). Luego, está probado que el demandante se vio forzado a modificar las declaraciones de importación temporal a corto plazo a importación temporal a largo plazo, y pagar el impuesto. Ahora bien, a pesar de que la solicitud de corrección de las declaraciones de importación que presentó el demandante se fundamentó en el artículo 424-5 del Estatuto Tributario, es un hecho probado que tiene el derecho a la exclusión del impuesto, por reunir las condiciones del literal f) del artículo 428 E. T. De eso da cuenta la certificación que expidió el Ministerio de Ambiente, y que fue pedida con la debida antelación por el demandante. Por lo tanto, el demandante no pierde el derecho al beneficio, ora por haber citado en la petición el artículo 424-5 E. T. en vez del literal f) del artículo 428 E. T, ora por haber presentado con posterioridad a la presentación de las declaraciones de Importación la certificación del Ministerio que da cuenta de que los bienes que importó cumplían íes condiciones para ser excluidos del impuesto.

Así las cosas, en el caso hipotético planteado, no procede la exclusión, debido a que el impuesto sobre las ventas es de causación instantánea, por lo que al momento de ocurrencia del hecho generador no se tenían las condiciones para solicitar el beneficio tributario, existiendo la obligación tributaria sustancial y por ende, el deber de pagarlo, facturarlo y declararlo - sin que pueda configurarse el pago de lo no debido-.

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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