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OFICIO 1635 DE 2020

(enero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Concepto 563 de 2020>

Temaimpuesto a las ventas
DescriptoresEXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Importación de Bienes Excluidos - Certificación
Fuentes formalesArtículo 424 del Estatuto Tributario
Artículo 1.3.1.14.10 del Decreto 1625 de 2016
Artículos 14 y 177 del Decreto 1165 de 2019

Cordial saludo señora XXXXX.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante escrito radicado No. 029925 del 10 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver la siguiente inquietud:

“¿Debe proferirse la Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución en consideración a la solicitud del importador encaminada a obtener la devolución de lo pagado, respecto de una importación excluida de IVA según el artículo 424 numeral 7 del E.T., acompañando a la misma el certificado del ANLA obtenido con posterioridad a la operación de comercio exterior, es decir, posterior a la obtención de su levante?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”) reconoce como excluidos del impuesto sobre las ventas (“IVA”), lo siguiente:

"7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ” (subrayado fuera del texto).

En relación con la exclusión en IVA descrita arriba, el artículo 1.3.1.14.10 del Decreto 1625 de 2016 establece que:

“Artículo 1.3.1.14.10. Documento soporte para el beneficio. Quienes vendan en el país bienes objeto de la certificación de que trata el presente decreto, deberán conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la operación excluida del impuesto sobre las ventas. El importador beneficiario de la exclusión debe presentar la certificación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como soporte de la declaración de importación."

(subrayado fuera del texto).

Por consiguiente, para que el beneficio previsto en el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario se haga efectivo, se debe acreditar previamente la certificación por parte de la autoridad competente, como documento soporte de la declaración de importación; máxime cuando la norma no prevé ninguna disposición que establezca, que en caso de obtener la certificación en forma extemporánea, ésta pueda ser soporte del no pago del IVA.

Las disposiciones aduaneras se encuentran en línea con las anteriores consideraciones. En efecto, los artículos 14 y 177 del Decreto 1165 de 2019 establecen que:

"Artículo 14. Liquidación y aplicación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros aplicables a la importación, serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 15 del presente Decreto:

1. Cuando se trate de una declaración inicial, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.

(...) " (subrayado fuera del texto).

"Artículo 177. Documentos soporte de la declaración de importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

(...)

5. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;" (subrayado fuera del texto).

En los anteriores términos, no puede proferirse Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, debido a que el certificado señalado en el artículo 1.3.1.14.10 del Decreto No. 1625 de 2016 no fue presentado como soporte de la declaración de importación, sino posteriormente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica''.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector pe Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Car. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín

Tel: 607 99 99 Ext: 904101

Bogotá D.C.

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