CONCEPTO TRIBUTARIO 346 DE 1993
(Junio 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
I.- Impuesto de timbre sobre documentos de cuantía indeterminada.
I. A. Para efectos de la aplicación del impuesto sobre documentos de cuantía indeterminada con cuantía máxima posible a los $15.000.000, en su concepto al ser el impuesto de $200.000, en forma acorde con el artículo 519 del Estatuto Tributario, la regla allí contenida tendría aplicación siempre y cuando el valor máximo posible sea igual o superior a $40.000.000.
B. Qué procedimiento ágil sería aplicable para obtener la devolución reintegro del impuesto de timbre?
II. Causación del impuesto y exoneración de pequeños comerciantes.
A.- Considera que al suscribir un pagaré a favor de una entidad financiera por una persona natural que no supera los topes establecidos en el artículo 519 del Estatuto Tributario o no sea comerciante, al no suscribir el documento la entidad crediticia, no se genera el impuesto y en consecuencia la entidad no es responsable.
B. Conceptúa que es preciso establecer en forma clara cuál es la prueba idónea para demostrar que una persona no cumple con los presupuestos del artículo 519 del Estatuto Tributario, para que se presente la exoneración del impuesto.
III. Prueba del pago del Impuesto de Timbre para efectos procesales
Considera que el certificado de retención es el documento que debería emplearse para efectos de probar el pago. Naturalmente los agentes de retención lo acreditarían con el formulario de la declaración de retención en la fuente.
Respuesta
IA. En forma concordante con el artículo 519 del Estatuto Tributario, el artículo 29 del Decreto 2076 de 1992, preceptúa que el impuesto de timbre no se causa sobre los documentos públicos y privados que no excedan los $15.000.000. Así las cosas cuando el máximo valor posible supere la cifra tope, el impuesto se causa de acuerdo con la norma general; empero, el impuesto cancelado sobre el documento inicial, se toma como abono del definitivo.
Ahora bien; de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 2076 de 1992, el impuesto se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento, o título, el que ocurra primero, debiendo el agente retenedor declarar y pagar el impuesto causado en cada mes, en el formulario de declaración mensual de retención en la fuente, dentro de los plazos establecidos (artículo 22 Decreto 2064 de 1992).
En este orden de ideas, al causarse el impuesto por el hecho de superar el documento los topes establecidos en la ley, el agente de retención debe recaudar el impuesto y hacerlo figurar en la declaración del respectivo período mensual, sin perjuicio de las sanciones e intereses a que se haga acreedor por el incumplimiento de sus obligaciones como responsable del impuesto.
B.- En el evento de devolución del impuesto de timbre pagado en exceso; en efecto, puede acudirse al procedimiento establecido en el artículo 6o del Decreto 1189 de 1988, máxime cuando se involucra la retención de este impuesto en el formulario No.4, junto con las demás retenciones, aunque de manera discriminada.
IIA.- De conformidad con el inciso final del artículo 515 del Estatuto Tributario, también es contribuyente del impuesto de timbre, aquél a cuyo favor se expide, otorga o extiende el documento. A su vez, según el artículo 516 del Estatuto mencionado, son responsables por el impuesto y sanciones, todos los agentes de retención, incluidos aquellos que sin tener el carácter de contribuyentes deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición legal. Por lo tanto, quien suscribe un pagaré como la persona o entidad a cuyo favor se expide, son contribuyentes y en la medida que alguno de los dos sea agente retenedor (ver artículos 27 Decreto 2076 de 1992 y 3o Decreto 180 de 1993), y el instrumento o documento supere el tope establecido, se causará el impuesto.
En consecuencia, si una persona natural cuyos ingresos o patrimonio bruto no supera en 1992 los $250.000.000, suscribe un pagaré a favor de una entidad financiera que por ley está designada como agente retenedor del impuesto de timbre, ésta debe practicar la retención y por ende es responsable ante el Estado por el impuesto generado con ocasión de la emisión del título valor a su favor, lo mismo que de las obligaciones formales indicadas en la ley.
B. Las exenciones del impuesto de timbre están expresamente reseñadas en el artículo 530 del Estatuto Tributario y normas concordantes (artículo 6o. Decreto 180 de 1993).
Ahora bien; el impuesto de timbre no se causará cuando ninguna de las partes intervinientes en el documento sea retenedora y éste no supere los topes ya conocidos. Empero, si una persona o entidad alega ante otra retenedora no tener tal calidad, puede probar esta circunstancia con algún documento idóneo para el efecto como sería:
a) Declaración de renta del año inmediatamente anterior.
b) Certificado de ingresos y retenciones del año inmediatamente anterior.
c) Certificación escrita donde conste de manera clara los siguientes datos:
1) Nombres y apellidos.
2) Número de identificación (cédula ciudadanía o NIT)
3) Ingresos y patrimonio brutos o poseído en 31 de diciembre del año Inmediatamente anterior.
4) Firma.
En todo caso, es preciso dejar en claro que si interviene un agente de retención este es responsable del impuesto.
III. Del artículo 23 del Decreto 2064 de 1992, se infiere que el pago de] impuesto de timbre se acredita por quien no es agente retenedor, mediante el certificado de retención expedido por el responsable en el cual consten los datos allí señalados. Lógicamente os retenedores podrán acreditar el pago con la declaración respectiva, junto con la certificación de revisor o contador, según el caso donde se identifique el acto o documento que causó el tributo y el registro del valor del impuesto retenido o pagado como resultado del movimiento de la cuenta, “Impuesto de Timbre por Pagar” (artículo 32 Decreto 2076 de 1992).
MCCB/CVG