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CONCEPTO TRIBUTARIO 294 DE 1991

(Enero 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Compensación pagada a propietarios de predios por derechos de vía.

En razón de la diversidad de temas tratados en su comunicación y para agilizar la respuesta, el Despacho se permite absolver sus inquietudes teniendo en cuenta los puntos específicos consultados, haciéndolo separadamente.

En este orden de ideas se atiende su solicitud de modificación del concepto No. 002437 de 1990, en el cual se expresó que en el caso de derechos de vía para el paso de un oleoducto, que construye XXX, constituía una servidumbre de oleoducto según lo establecido por el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) y por consiguiente el pago que dicha entidad hace a los propietarios de los respectivos predios no constituye un ingreso gravable, no estando sometido a retención en la fuente por esta circunstancia, por aplicación del artículo 25 de la Ley 9ª de 1983 (hoy artículo 37 del Estatuto Tributario).

Un nuevo estudio del caso permite concluir que efectivamente no se trata de la constitución de una servidumbre de oleoducto, sino de una compensación por la limitación del derecho de propiedad, que no implica transferencia de dominio de bienes inmuebles y por lo tanto los ingresos que reciban los dueños de los predios por donde pasa el oleoducto no gozan del tratamiento previsto por el artículo 37 del Estatuto Tributario.

En efecto, el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) si bien declara de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramas de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución (art 4o) y consagra en su artículo 9o la servidumbre de oleoducto, no es menos cierto que esta última figura comprende "el terreno suficiente para las estaciones de bombeo y demás dependencias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y fluviales, todo esto previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 54 de este Código". El artículo 54 se refiere a la aprobación por parte del Gobierno de las rutas y localización de terminales.

De conformidad con lo expuesto, como la adquisición del derecho de vía para el paso de un oleoducto no está establecido como servidumbre de oleoducto por el Código de Petróleos, se está en presencia de una limitación del derecho de propiedad, que origina una compensación en dinero, pero que en ningún caso conlleva la transferencia de la franja de terreno por donde se tiende el oleoducto.

Al no existir transferencia del dominio de inmuebles, no puede aplicarse a los ingresos correspondientes a las compensaciones el tratamiento establecido por el artículo 37 del Estatuto Tributario, toda vez que uno de los elementos esenciales para tener derecho al beneficio que allí se consagra, es precisa mente que se configure la transferencia del dominio de bienes inmuebles.

En consecuencia las con pagadas por XXX a los propietarios de los predios por el derecho de vía para el paso de oleoductos constituye para los beneficiarios una indemnización de perjuicios, la cual comprende según el artículo 1613 del Código Civil el daño emergente y el lucro cesante.

Si la indemnización se efectúa a título de daño emergente, en todo o en parte se estaría en presencia de un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los beneficiarios y por consiguiente no sometida a retención en la fuente.

Si por el contrario, el pago tiene el carácter de lucro cesante, total o parcialmente, constituye para los dueños de los inmuebles un "ingreso tributario" sometido a retención en la fuente a la tarifa del 1% según lo dispuesto por el artículo 2o del Decreto 3715 de 1986.

Por lo anterior se revoca el Concepto No. 002437 de febrero 6 de 1989 proferido por el Despacho.

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