CONCEPTO 1 DE 2018
(octubre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
MINISTERIO DE CULTURA
Por el cual se modifica y adiciona el Concepto 001 de 2012 sobre Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas
OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE CULTURA Y DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Fuentes formales: Ley 1493 de 2011 - Ley de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas-, “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas”',
Ley 1607 de 2012 - Reforma Tributarla-, “Por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”;
Decreto 1080 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura-, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”;
Ley 1819 de 2016 - Reforma Tributaria-, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones”;
Decreto 1625 de 2016 - Decreto Único Reglamentario en materia tributarla-, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”;
Decreto 537 de 2017 "Por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011, se modifica el Decreto 1080 de 2015 único reglamentario del sector cultura y el Decreto 1625 de 2016 único reglamentario en materia tributaria, se definen normas sobre el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, la emisión y control de boletería electrónica para los espectáculos públicos de las artes escénicas, la inversión y el seguimiento de la contribución parafiscal cultural y se dictan otras disposiciones"',
Resolución conjunta DIAN - MINCULTURA No. 3650 de 2015, modificada por la Resolución conjunta 348 de 2016, mediante la cual se prescriben los formularios para la declaración y pago de la contribución paraflscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
La Ley 1493 de 2011, teniendo como finalidades la formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas y el estímulo al sector cultural, creó en su artículo 7o la contribución parafiscal cultural, cuyo hecho generadores la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia para un espectáculo público de las artes escénicas cuyo valor individual sea igual o superior a tres (3) UVT.
El artículo 9o de dicha Ley estableció los plazos para que los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, ocasionales y permanentes, declaren y paguen la contribución parafiscal cultural de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en los siguientes términos:
"Los productores permanentes que hayan realizado espectáculos públicos de artes escénicas en el bimestre, deberán declarar y pagar la contribución parafiscal en los mismos plazos establecidos para presentar y pagar la declaración de IVA. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización. La declaración y pago de la contribución parafiscal se realizará ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo señale”.
Por su parte, La Ley 1819 de 2016 –Reforma Tributaria– introdujo algunas disposiciones que tienen relación con la Ley 1493 de 2011. Por ejemplo, si bien el artículo 196 de esta Ley modificó el artículo 600 del Estatuto Tributario, estableciendo dos (2) periodos gravables para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto a las ventas -IVA dependiendo del monto de los ingresos brutos del responsable a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, para el caso de la declaración y pago de la contribución parafiscal cultural, el artículo 9o de la Ley 1493 de 2011 dispone que su declaración y pago será bimestral, por lo tanto se conservan los plazos bimestrales del IVA para todos los productores permanentes.
Por otra parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1080 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura-, que compila los Decretos 1258 de 2012 y 1240 de 2013 y en el cual se precisan distintos aspectos relativos a la declaración y el pago de la contribución parafiscal y la retención de la contribución parafiscal, tales como quiénes son sus responsables y sus agentes de retención, y cuál es la base gravable y su hecho generador. Así mismo, trata aspectos relacionados con los espectáculos con entrega anticipada de boletas o derechos de asistencia, como también con los lineamientos para el giro de los recursos de esta contribución parafiscal cultural a los municipios y distritos que la generaron y el seguimiento a su inversión, con el propósito de verificar el cumplimiento de la destinación específica prevista en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011.
El artículo 2.9.2.2.2 del Decreto 1080 de 2015 establece que para efectos de control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, por cada espectáculo público de las artes escénicas podrá ser designado por el productor del evento un operador de boletería, que será el responsable de generar el total de las boletas o derechos de asistencia, los cuales, al ser documento equivalente de la factura de venta (Estatuto Tributario, art. 616-1), deberán reunir los requisitos contemplados en el artículo 1.6.1.4.25. numeral 2, literal b) del Decreto 1625 de 2016.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta las modificaciones contenidas en la Ley 1607 de 2012, así como la expedición de los Decretos sectoriales 1080 de 2015 y 1625 de 2016 y las nuevas modalidades para la venta y distribución de la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura y la Directora de Gestión Jurídica de la DIAN proceden a emitir el siguiente Concepto, con el cual se modifican algunos apartes de los numerales 1, 3 y 5, y se adicionan los numerales 8, 9 y 10 al Concepto 001 del 17 de septiembre 2012, a efectos de dar claridad a las múltiples consultas recibidas sobre la determinación de la base gravable de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas creada por la Ley 1493 de 2011.
Se modifica el Concepto 001 de 2012 sobre liquidación, declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas creada por la Ley 1493 de 2011, de manera que su redacción final es la siguiente:
“1. Generalidades
El 26 de diciembre de 2011, el Congreso de la República expidió la Ley 1493 de 2011, que tiene por objeto reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia. La precitada ley define los espectáculos públicos de las artes escénicas como “las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico” (art. 3o, literal a).
El artículo 7o de la Ley 1493 de 2011 creó la contribución parafiscal cultural a los espectáculos públicos de las artes escénicas, la cual tiene las siguientes características:
- Hecho generador. La venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT(1). Al respecto, debe señalarse que la Ley 1493 de 2011 prevé dentro de los ingresos base para la liquidación de la contribución parafiscal, los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que financie la realización del espectáculo, cuando como contraprestación de los mismos se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia. La base de la liquidación de la contribución, en este caso, será el valor comercial de la financiación antes señalada (art 9o, par. 2).
- Tarifa. 10% de la boletería o derecho de asistencia que sea igual o superior a 3 UVT.
1.1. Responsables de declarar y pagar la contribución parafiscal cultural
Los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas deben declarar y pagar la contribución parafíscal cultural. La presentación de la declaración debe ser efectuada electrónicamente a través del servicio informático electrónico de la OIAN, mientras que el pago puede ser realizado mediante el botón de pago PSE disponible en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP), o presencialmente en la cuenta de ahorros N° 309-01560-0 del Banco BBVA denominada: “Ministerio de Cultura - Espectáculos Públicos”, cumpliendo los plazos y requisitos que se describen a continuación:
ASPECTO | PRODUCTORES PERMANENTES | PRODUCTORES OCASIONALES |
Periodo de declaración y pago | Sin importar los distintos periodos establecidos en la Ley 1819 de 2016 para declarar el Impuesto sobre las Ventas -IVA, para todos los productores permanentes se conserva el periodo bimestral establecido por el Gobierno Nacional para presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas -IVA, sobre la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia y/o demás hechos generadores ocurridos en el bimestre, así el espectáculo público de artes escénicas se vaya a realizar en periodos posteriores. Los periodos bimestrales para el pago de la contribución parafiscal son: enero-febrero; marzo-abril; mayo- junio; julio-agosto; septiembre- octubre; y noviembre-diciembre. (Ver calendario tributario según NIT) | Una declaración por cada espectáculo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del espectáculo público de las artes escénicas. |
Requisitos | La declaración bimestral deberá contener: 1. Formulario de declaración y pago de la contribución paraflscal No. 480, debidamente diligenciado. (Nota: en la liquidación de la contribución paraflscal se deducen las retenciones efectuadas en el bimestre). 2. Anexo documental o prevalldador No. 2185 En cumplimiento de los artículos 2.9.2.1.4 y 2.9.2.15 del Decreto 1080 de 2015, el Ministerio de Cultura y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adoptaron el formulario y el anexo documental a través de la expedición de la Resolución 3650 de 2015. | La declaración para cada espectáculo deberá contener: 1. Formulario de declaración y pago de la contribución paraflscal No. 480, debidamente diligenciado (Nota: en la liquidación de la contribución paraflscal se deducirán las retenciones practicadas Imputables a dicho espectáculo). 2. Anexo documental o prevalldador No. 2185 En cumplimiento de los artículos 2.9.2.1.4 y 2.9.2.15 del Decreto 1080 de 2015, el Ministerio de Cultura y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adoptaron el formulario y el anexo documental a través de la expedición de la Resolución 3650 de 2015. |
Conforme a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011 y en el parágrafo del artículo 2.9.1.2.1 del Decreto 1080 de 2015, si bien los responsables de declarar y pagar la contribución son los productores del espectáculo público de las artes escénicas, cuando éstos no se encuentren registrados de conformidad con lo previsto en la ley y las normas que la reglamentan, solidariamente deberán declarar y pagar esta contribución paraflscal los artistas, Intérpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo de artes escénicas.
Conforme al artículo 8o de la Ley 1493 de 2011, el productor del evento es el responsable de declarar y pagar la contribución paraflscal de las artes escénicas, lo cual Implica que siempre debe presentar la declaración de la mencionada contribución, aunque para el espectáculo de las artes escénicas contrate un operador de boletería, quien tiene la obligación de efectuar las retenciones a la contribución paraflscal de las artes escénicas según se describe en el siguiente numeral.
Por su parte, los productores ocasionales deberán constituir póliza de seguros o garantía bancaria expedida por una compañía de seguros o entidad bancarla, legalmente constituida en el país y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y/o Ministerio de Cultura, mediante la cual se garantice el pago de la contribución parafiscal cultural de los eventos realizados (Resolución 3969 de 2013 expedida por el Ministerio de Cultura, artículo séptimo)
En el caso en que ninguna de las boletas vendidas o derechos de asistencia entregados para el espectáculo público de las artes escénicas tengan un precio igual o superior a 3 UVT, según la forma de determinar la base gravable y liquidar la contribución parafiscal cultural consagrada en la Ley 1493 de 2011, los productores ocasionales no deberán constituir las garantías o pólizas. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de control y fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
1.2. Retención de la contribución parafiscal cultural
Según lo establecido en el artículo 2.9.2.2.2 del Decreto 1080 de 2015, los operadores de boletería son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Estos operadores se definen como “las personas naturales o jurídicas, que contratan los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas para la comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin”.
La retención de la contribución parafiscal cultural se realizará sobre los ingresos que los operadores de boletería reciben a nombre del productor y está regida por las siguientes condiciones:
- Causación: Al momento de la venta de la boleta o entrega del derecho de asistencia al público. No formará parte de la base de retención el valor de la retribución que recibe el operador de boletería ni el importe de los gastos asociados a la comercialización o distribución que se cobra por parte de ellos, siempre y cuando éstos aparezcan discriminados en la boletería.
- Tarifa: 10% sobre el valor total del ingreso por boletería o derechos de asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT.
De otro lado, el artículo 2.9.2.2.8 del Decreto sectorial 1080 de 2015 determina que los operadores de boletería tienen la obligación de conservar por el término de cinco (5) años luego de la realización del espectáculo público, la información relativa a cada evento cuyas boletas les haya correspondido administrar y vender. Los operadores deberán suministrar a la DIAN o al Ministerio de Cultura la información que requieran, según sus competencias.
La declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberá presentarse en forma mensual (Decreto sectorial 1080 de 2015, art 2.9.2.2.5), a través del mecanismo electrónico que para el efecto habilite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en cumplimiento de la Resolución 3650 de 2015, y tiene los mismos plazos que la retención en la fuente (Ver calendario tributario DIAN según NIT).
2. Declaración de la contribución parafiscal en espectáculos públicos de las artes escénicas con boletería o derechos de asistencia cuyo precio individual es inferior a 3 UVT.
Si para un espectáculo público de las artes escénicas no se comercializa boletería ni se entregan derechos de asistencia cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT, teniendo en cuenta la forma de liquidar la contribución parafiscal contemplada en el parágrafo 2 del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011 y las normas que la reglamentan, no existe obligación de presentar la declaración de la contribución parafiscal cultural ni la declaración de retención de la misma.
Al respecto, el Decreto 1080 de 2015 establece lo siguiente en el parágrafo del artículo 2.9.2.2.5.: “La presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, será obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el mes se hayan realizado operaciones sujetas a la misma”.
Aunque el Decreto 1080 de 2015 no consagró una disposición expresa en relación con la obligación formal del productor y al agente retenedor por la venta de boletaría o derechos de asistencia con un costo inferior a tres (3) UVTS, es claro que en estos casos no se presenta el hecho generador (artículo 7o de la Ley 1493 de 2011), por lo tanto no existe obligación de presentar la declaración de la contribución parafiscal cultural ni la declaración de retención de la misma. Igualmente, la anterior consideración aplica para la boletería entregada como contraprestación, conforme a lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011.
3. Liquidación de la contribución parafiscal en espectáculos públicos de las artes escénicas con patrocinios, cruces de cuentas, compensaciones de servicios u otras modalidades de financiación que dan lugar a la entrega de boletería o derechos de asistencia como contraprestación.
El parágrafo 2 del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011 determina que dentro de los ingresos base para la liquidación de la contribución parafiscal de los espectáculo públicos de las artes escénicas, se incluyen “los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que financie la realización del espectáculo, cuando como contraprestación délos mismos se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia; la base en este caso será el valor comercial de la financiación antes señalada".
Conforme a lo anterior, cuando en un espectáculo público de las artes escénicas se reciban aportes de cualquier especie para su financiación y como contraprestación de los mismos se haga entrega de boletería o derechos de asistencia bajo cualquier modalidad y denominación, el productor del evento deberá cuantificar el valor comercial de las boletas o derechos de asistencia entregados, las localidades en que éstos se ubican y determinar el precio individual de cada boleta o derecho de asistencia, según el valor comercial correspondiente a su ubicación. Si dicho valor es igual o superior a 3 UVT, las respectivas boletas o derechos de asistencia deben hacer parte de la declaración y pago de la contribución parafiscal. Lo anterior se hace extensivo a todo tipo de derechos de asistencia, tales como manillas, listados de asistencia, invitaciones, etc.
4. Tratamiento de las cortesías para efectos de la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
El hecho generador de la contribución paraflscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas es la boletería o derechos de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio Individual sea Igual o superior a 3 UVT.
De este modo, las cortesías son derechos de asistencia que hacen parte de la declaración y pago de la contribución parafiscal, si están ubicadas en localidades con boletas cuyo precio individual es igual o superior a 3 UVT. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011, la base gravable de la cortesía es su valor comercial, cuyo precio individual debe corresponder al de una boleta de la misma localidad a la que la cortesía da acceso. Lo anterior se hace extensivo a todo tipo de derechos de asistencia, tales como manillas, listados de asistencia, Invitaciones, etc.
En todo caso, el productor del espectáculo público de las artes escénicas será el responsable de declarar y pagar la contribución paraflscal correspondiente a las cortesías y derechos de asistencia cuyo precio Individual sea Igual o superior a 3 UVT.
Por su parte, el productor podrá delegar al operador de boletería para practicar la retención de la contribución paraflscal de las cortesías o derechos de asistencia que entregue o distribuya y estén sujetos al pago de la contribución paraflscal cultural. La retención podrá ser practicada a partir de los Ingresos que recibe el operador a nombre del productor por la venta total de boletería o mediante el recaudo del valor correspondiente a la contribución paraflscal cultural, el cual deberá ser cancelado por el asistente al momento de reclamar la cortesía.
En caso de que la cortesía dé acceso a una localidad especial única para ese tipo de boleta, la base gravable de la contribución paraflscal se calculará teniendo en cuenta el valor de la boletería correspondiente a la localidad inmediatamente anterior.
5. Tratamiento de la boletería que incluya bienes o servicios distintos al derecho de asistencia al espectáculo público de las artes escénicas, para efectos de la declaración y pago de la contribución parafiscal cultural
Cuando en una boleta de Ingreso a espectáculos públicos de las artes escénicas se vendan un conjunto de bienes o servicios distintos, v.gr. un derecho de asistencia y otros bienes o servicios tales como mercancías, servicios de recreación complementarios, servicios de bar y restaurante, bienes tales como alimentos o bebidas, entre otros productos y servicios habidos y por haber, los valores de cada bien o servicio distintos al derecho de asistencia, deberán reflejar los precios de venta que habltualmente tendrían cuando estos se venden por separado, de tal manera que se refleje la realidad económica de la transacción.
La discriminación entre los valores del (I) derecho de asistencia y (¡i) los demás bienes y servicios ofrecidos en atención a su valor habitual busca dar cumplimiento al principio tributarlo de realidad económica, según el cual debe prevalecer la verdadera naturaleza de una transacción por sobre la formas jurídicas escogidas por el contribuyente en materia tributaria, con la finalidad de constatar la realidad de los hechos acaecidos sobre la base de aquellos efectivamente declarados(2), ante la divergencia entre las formas jurídicas escogidas por los contribuyentes y la realidad detrás de una transacción determinada; asunto que ha sido desarrollado por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Concepto 51977 del 2 de julio de 2005.
Con base en lo anterior, el productor de un espectáculo público de las artes escénicas cuya boletería comprenda los valores de distintos bienes o servicios, deberá definir sus precios atendiendo a la realidad económica de cada bien o servicio ofrecido junto con un derecho de asistencia en una misma boleta, para lo cual se definen los siguientes lineamientos:
5.1. Lineamientos generales para la boletería que comprenda un derecho de asistencia y otros bienes y/o servicios
Como consecuencia de lo antes señalado, para efectos tributarios, la discriminación de los precios de distintos bienes y servicios en una misma boleta, no deberá buscar desvirtuar o disminuir el alcance del principal hecho económico de la transacción, es decir, la venta de boletería para un espectáculo público de las artes escénicas, con el fin de reducir la base gravable de la contribución parafiscal en contravía de la realidad económica de la transacción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas, el motivo principal de congregación de los asistentes es la asistencia al evento y no el consumo de alimentos y bebidas o el disfrute de otros servicios complementarios ofrecidos en el marco del evento, los cuales son adicionales al derecho de asistencia y, además de no formar parte del motivo principal de congregación de los asistentes, tienen valores independientes y económicamente ajenos al valor del derecho de asistencia a un evento, así estén comprendidos en la misma boleta.
5.2. Lineamientos especiales para la boletería denominada “palcos”
En diversos espectáculos públicos de las artes escénicas se ubican localidades denominadas “palcos”, los cuales dependiendo del tipo de escenario tendrán dos acepciones diferentes: a) palco entendido como el espacio exclusivo con mesas y sillas, sofás, camas, etc., con vista preferencial al escenario y cuya venta por lo general está atada a un número plural de asistentes y puede incluir el consumo de licor o alimentos con el pago de la boleta o derecho de asistencia; y b) palco entendido como una localidad dentro de un teatro o auditorio, en la que la venta de boletería y/o derecho de asistencia se realiza de manera individual, sin estar condicionada a un número mínimo de asistentes, y por lo general no incluye el consumo de licor o alimentos.
Los precios de estos lugares son usualmente superiores a los de las demás localidades y en el mismo sentido, la liquidación de la contribución varía dependiendo de la naturaleza del palco según lo señalado a continuación:
a) El palco entendido como mesa, cama, sofá, etc., con vista preferencial al escenario, pagará la contribución parafiscal cultural teniendo como base gravable el valor total comercial del palco, según se haya ofrecido y vendido al público consumidor a través de la publicidad del evento o de sus canales comerciales, sin importar que para efectos prácticos o logísticos de ingreso al lugar del evento, se hayan entregado boletas o desprendibles de ingreso individuales a cada persona asistente de un palco.
b) El palco entendido como localidad física de un teatro o auditorio, tendrá como base gravable para la determinación de la contribución parafiscal cultural el valor individual de la boleta o derecho de asistencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la liquidación y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas creada por la Ley 1493 de 2011, dando cumplimento a lo establecido en la Ley 1607 de 2012, el valor del palco debe estar discriminado entre lo que corresponda al derecho de asistencia al evento, cuyo 10% constituye la base gravable para declarar y pagar la contribución parafiscal, y separadamente lo que corresponda al valor del licor y/o comida gravados con el impuesto nacional al consumo.
Ejemplo:
- Valor total del palco: $5.000.000
- Valor total del palco correspondiente al derecho de asistencia: $4.000.000.
Este valor es la base gravable para el pago del impuesto la contribución parafiscal de espectáculos públicos de las artes escénicas, deberá reflejarse en la impresión de una boleta o derecho de asistencia, independiente del bono de consumo o vale que da derecho a comida y bebida en el palco.
El valor total de la contribución parafiscal cultural en este caso corresponde a $400.000
En caso de no realizar la discriminación anteriormente descrita, se entenderá que para efectos de la contribución parafiscal a los espectáculos públicos de las artes escénicas, la base gravable será el valor total del palco.
De este modo, los valores tanto del derecho de asistencia como del consumo o servicio de bar y restaurante no solo deben estar discriminados, sino que también deben ajustarse a los valores comerciales de cada bien o servicio incluido en la boleta. Por esta razón, al momento de la liquidación de la contribución parafiscal de espectáculos públicos de las artes escénicas, primará el valor comercial de la boleta o derecho de asistencia sobre el valor del licor y/o la comida.
Otro tipo de espectáculos públicos de las artes escénicas que incluyan el consumo de licor o comidas (e.g. un concierto en el salón de eventos de un hotel que incluye cena), tendrán el mismo tratamiento descrito en este numeral.
Conforme a las condiciones descritas en este numeral, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y el Ministerio de Cultura, en ejercicio de las competencias estipuladas en los artículos 7o y 14 de la Ley 1493 de 2011, podrán solicitar a los productores de espectáculos públicos los soportes documentales (contratos, acuerdos, extractos bancarlos, etc.) que den cuenta del negocio jurídico celebrado para la realización del espectáculo público de las artes escénicas.
6. Tratamiento de los abonos para efectos de la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (22 edición - 2001) determina como una de las acepciones del término “abono” la siguiente: “Lote de entradas o billetes que se compran conjuntamente y que permiten a una persona el uso periódico o limitado de algún servicio, de alguna instalación deportiva, sanitaria o recreativa, o la asistencia a una serie predeterminada de espectáculos” (negrilla fuera del texto).
De esta forma, la compra de un abono de espectáculos públicos de las artes escénicas consiste en la adquisición de un derecho de asistencia a un número plural de este tipo de eventos.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como los elementos del tributo contribución parafiscal cultural descritos en el numeral 1 de este concepto, el abono será entendido como un derecho de asistencia a un número plural de espectáculos públicos de las artes escénicas, que está sujeto a la liquidación y pago de esta contribución, para lo cual se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:
a) El valor efectivo del abono deberá estar discriminado entre los distintos espectáculos públicos de las artes escénicas a los que da derecho de asistencia, o en su defecto se dividirá entre el número de boletas o derechos de asistencia.
b) Se deberá declarar y cancelar la contribución parafíscal creada por la Ley 1493 de 2011, para aquellos eventos Incluidos en el abono cuyo derecho de asistencia tenga un precio Individual Igual o superior a 3 UVT.
Ejemplo:
- Valor total del abono: $500.000
- Relación de espectáculos que hacen parte del abono: 1) Evento W por un valor de $100.000; 2) evento X por un valor de $150.000; 3) evento Y por un valor de $200.000; y 4) evento Z por un valor de $50.000
- Los eventos 1, 2 y 3 hacen parte de la declaración y pago de la contribución paraflscal (teniendo en cuenta las 3UVT de 2018).
SI no se discrimina el valor Individual, para efectos de la declaración y pago de la contribución paraflscal se tendrá el valor total del abono: $500.000, dividido entre los cuatro (4) espectáculos con valor Individual de $125.000 y todos estarían gravados (teniendo en cuenta las 3UVT de 2018).
7. Tratamiento de los eventos de artes escénicas realizados en el marco de celebraciones familiares o empresariales, para efectos de la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
La Ley 1493 de 2011 regula los espectáculos públicos de las artes escénicas, entendidos como “las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico” (art. 3o, literal a, negrilla fuera del texto).
De conformidad con las disposiciones legales vigentes, los eventos de las artes escénicas que tengan un carácter doméstico o privado, en el marco de celebraciones familiares o empresariales, en los cuales no se realiza una convocatoria pública e indiferenciada a destinatarios indeterminados, ni existe venta o entrega de ningún tipo de boletas o derechos de asistencia, sino que se dirigen a amigos y familiares o a los trabajadores de una empresa y sus familias como parte de las políticas de bienestar de la entidad, no se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas y por lo tanto no están sujetos al pago de la contribución parafiscal creada por la Ley 1493 de 2011.
8. Naturaleza de los eventos realizados en hoteles, restaurantes y otros establecimientos.
En caso de que establecimientos de comercio tales como hoteles, restaurantes, centros comerciales u otro tipo de lugares, incluyan en su giro habitual la presentación de artistas para "ambientar” sus espacios o “amenizar” actividades tales como las cenas u otras actividades habidas y por haber, dichas presentaciones artísticas no se considerarán espectáculos públicos de las artes escénicas, en tanto el motivo principal de congregación de las personas en dichos espacios o actividades no sea la presentación en vivo de un artista.
Al respecto, deberá tenerse en cuenta que el motivo principal de congregación de los asistentes se colige de la publicidad del evento, la información ofrecida al público consumidor y demás aspectos inherentes a la comercialización del evento, ya que es a partir de esta información que el consumidor decide si es de su interés asistir o no a un evento en particular, en consideración a la clase de evento que le está siendo ofrecido.
Es así como una cena de navidad cuya publicidad hace especial énfasis en la presentación de uno o varios artistas musicales, se considera un espectáculo público de las artes escénicas en la medida en que dicha publicidad así lo manifieste, o así lo sugiera al brindar una importancia predominante a la presentación en vivo del artista. Mientras tanto, una cena de navidad que es publicitada otorgando una importancia predominante a la cena y sus elementos, y en segundo término a uno o más artistas que ofrecerán una ambientación o acompañamiento, no podría catalogarse como un espectáculo público de las artes escénicas, por cuanto el principal interés de los asistentes al evento será el de asistir a una cena.
En conclusión, pueden presentarse dos circunstancias:
1) Que de la publicidad y demás aspectos inherentes a la comercialización del evento se extraiga que la presentación en vivo de un artista tiene un carácter meramente incidental o complementario al servicio. En este caso, no se tratará de un espectáculo público de las artes escénicas regido por la Ley 1493 de 2011 y, por lo tanto, no se deberá declarar ni pagar la contribución parafiscal cultural.
2) Que de la publicidad y demás aspectos inherentes a la comercialización del evento se extraiga que la presentación en vivo de un artista es el elemento principal de convocatoria del evento, pues en esa medida será también el motivo central de congregación de los asistentes. En este caso, el elemento de congregación principal del público es la asistencia a un espectáculo público de un artista, aun si se realiza en el marco de una cena de navidad o fiesta de fin de año. Por lo anterior, está sujeto al régimen tributario previsto en la Ley 1493 de 2011 y las disposiciones que la reglamentan y desarrollan.
Ahora bien, en caso de que el evento a realizarse sea un espectáculo público de las artes escénicas de acuerdo con los criterios antes señalados, para efectos de la declaración y pago de la contribución parafiscal cultural debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 5 del presente Concepto en cuanto a la discriminación de los bienes y servicios adicionales al derecho de asistencia al evento que sean incluidos en la misma boleta. En caso de no realizar dicha discriminación, para efectos de la declaración y pago de la contribución parafiscal se tendrá en cuenta el valor total de la boleta.
9. Generación de boletas y derechos de asistencia para espectáculos públicos de las artes escénicas.
Según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.9.2.2.2 del Decreto 1080 de 2015 y en concordancia con el artículo 4o de la Resolución 3969 de 2013 emitida por el Ministerio de Cultura, para efectos de control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, para cada espectáculo público de las artes escénicas el productor podrá designar un único operador de boletería, que será el responsable de generar el total de la boletería y/o derechos de asistencia, a través de medios electrónicos o físicos.
De igual modo, debe tenerse en cuenta que la boleta o derecho de asistencia generado es un documento equivalente de la factura de venta (Estatuto Tributario Nacional, art. 616-1), y que según pronunciamiento de la Corte Constitucional(3), ésta deberá incluir de manera expresa ciertos requisitos, entre ellos el valor del derecho de asistencia, según lo expresa de la siguiente manera:
“La factura o documento equivalente cumple un papel trascendental, por cuanto constituye valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta y para efectos del cobro y recaudo de ciertos impuestos, lo que le permite a la administración evitar o al menos disminuir la evasión y el contrabando, conocer la magnitud de los recursos con que cuenta, proceder a su recaudo y financiar luego los gastos e inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines esenciales que le ha trazado el constituyente al Estado. Por ello, es importante que los obligados a expedir facturas lo hagan con las exigencias previstas en la ley, y que los consumidores de bienes y servicios por su parte cumplan con la obligación que les corresponde de exigirla, como un deber de colaboración con la administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general."
De conformidad con lo anterior, toda boleta o derecho de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas, en su calidad de documento equivalente de la factura de venta, deberá contener como mínimo los siguientes elementos, atendiendo lo previsto en el artículo 1.6.1.4.25. numeral 2, literal b) del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 3o del Decreto 537 de 2017:
“Estos documentos equivalentes deberán tener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su NIT.
2. Numeración consecutiva.
3. Descripción específica o genérica del servicio.
4. Fecha.
5. Valor de la operación.
6. En el caso de los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el artículo 3o de la Ley 1493 de 2011, el código único del evento asignado al espectáculo y obtenido en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas -PULEP-, administrado por el Ministerio de Cultura, segúh lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.2.6 del Decreto Único del Sector Cultura 1080 de 2015, adicionado por el artículo 2o del Decreto 2380 de 2015."
En cuanto al valor de la operación, en caso de que la boleta sea emitida por un operador de boletería, deberán estar debidamente discriminados el valor del derecho de asistencia, el valor de la retribución que recibe dicho operador y el Importe de los gastos asociados a la comercialización o distribución, en caso de haberlos.
Teniendo en cuenta lo Indicado en el numeral 5 de este Concepto, si la boleta o derecho de asistencia no Incluye la determinación Individual de cada uno de los valores Incluidos en ella, para efectos de la determinación de la base gravable de la contribución paraflscal cultural, se tomará el precio total o final de la localidad correspondiente a la ubicación del derecho de asistencia, aunque la localidad correspondiente a la boleta haya tenido distintos valores y descuentos por venta anticipada, convenios ¡nterlnstltuclonales o cualquier otra modalidad de venta y distribución.
10. Redenciones
En casos en los que sea ofrecida al público una boleta o derecho de asistencia para el Ingreso a un espectáculo público de las artes escénicas, a cambio de la compra de artículos o la redención de puntos de un programa de fldellzaclón al cliente, el valor de la contribución paraflscal de espectáculos públicos de las artes escénicas se determinará de la siguiente manera:
Entrega de boletas y/o derechos de asistencia con valor de referencia: cuando sea entregada una boleta o derecho de asistencia a cambio de presentar el recibo de compra de un bien o artículo, que permita el ingreso a un espectáculo público de las artes escénicas y cuya boletería simultáneamente se ofrezca en canales de venta abiertos al público, se entenderá, para efectos de la declaración y el pago de la contribución parafiscal, que el valor de la boleta es igual al precio comercial de una boleta que dé acceso a la misma localidad.
En caso de que las boletas entregadas correspondan a una localidad exclusivamente de boletas de esta especie, se deberá incluir en las respectivas boletas o derechos de asistencia el valor individual de las mismas; de lo contrario, para efectos de liquidación del tributo se entenderá que el valor comercial corresponde al de las boletas y/o derechos de asistencia de la localidad inmediatamente anterior a la primera.
De igual modo, cuando sea entregada una boleta y/o derecho de asistencia a cambio de la redención de una cierta cantidad de puntos o unidades ofrecidas por un programa de fidelización de clientes u otros esquemas similares, se entenderá, para efectos de la declaración y el pago de la contribución parafiscal, que el valor de la boleta redimida es igual al precio comercial de una boleta que dé acceso a la misma localidad.
Atentamente,
JUAN MANUEL VARGAS AYALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Cultura
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de gestión Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN
NOTAS AL FINAL:
1. UVT es la Unidad de Valor Tributario definida anualmente mediante Resolución por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- como sigue a continuación:
2012: $26.049
2013: $26.841
2014: 27.485
2015: $28.279
2016: $29.753
2017: $31.859
2018: $33.156
2. AMATUCCI, Andrea. La Interpretación de la Ley Tributaria. Tratado de Derecho Tributarlo, Dirigido por ANDREA AMATUCCI. Temis. Tomo Primero, Página 567.
3. Sentencia C-733 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)