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CONCEPTO 1 DE 2012

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE CULTURA

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto subrogado por Concepto DIAN-MC 1 de 2018>

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura

En atención a las múltiples consultas recibidas en el Ministerio de Cultura sobre la declaración, pago y retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, procede a emitir el siguiente concepto que unifica las respuestas a las diferentes inquietudes sobre el mismo tema:

Fuentes Formales: Ley 1493 de 2011, capítulo III; Decreto Nacional 1258 de 2012, capítulos II y III; Resolución 712 de 2012 expedida por el Ministerio de Cultura, capítulo III.

1. Generalidades

El 26 de diciembre de 2011 el Congreso de la República expidió la Ley No 1493, que tiene por objeto reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia. La precitada ley define los espectáculos públicos de las artes escénicas como “las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico” (art. 3o, literal a).

El artículo 7o de la Ley 1493 de 2011 creó la contribución parafiscal a los espectáculos públicos de las artes escénicas, la cual tiene las siguientes características:

 Hecho generador. La venta o entrega de boletería o derecho de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea superior a 3 UVTS. Para el año 2012 el valor de la UVT es de $26.049, de modo que las boletas o derechos de asistencia a las que se aplica la contribución parafiscal en este año, son aquellas cuyo precio o costo individual es superior a $78.147. El valor de la UVT es actualizado para cada vigencia fiscal, mediante la expedición de resolución por parte de la DIAN.

En este aspecto se debe señalar que la Ley 1493 prevé dentro de los ingresos base para la liquidación de la contribución parafiscal, los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que financie la realización del espectáculo, cuando como contraprestación de los mismos se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia. La base de la liquidación de la contribución, en este caso, será el valor comercial de la financiación antes señalada (Ley 1493 de 2011, art. 9o, par. 2).

 Tarifa. 10% de la boletería o derecho de asistencia que sea igual o superior a 3 UVT.

1.1. Responsables de declarar y pagar la contribución parafiscal

Los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas deben declarar y pagar la contribución parafiscal. El pago debe ser efectuado en la cuenta corriente N 309-01560-0 del Banco BBVA denominada: “Ministerio de Cultura - Espectáculos Públicos”, cumpliendo los plazos y requisitos que se describen a continuación:

ASPECTOPRODUCTORES
PERMANENTES
PRODUCTORES
OCASIONALES
Periodo de declaración y pagoBimestral, en los mismos plazos establecidos por el Gobierno Nacional para pagar la
declaración del IVA, sobre la venta o entrega de boletería o derechos de asistencia o demás hechos generadores ocurridos en el bimestre, así el espectáculo público de artes escénicas se vaya a realizar en periodos posteriores.
Una declaración por cada espectáculo público, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización.
Los períodos bimestrales para el pago de la contribución parafiscal son: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-Junio; Julio-Agosto;
Septiembre-Octubre; y
Noviembre-Diciembre (Estatuto
Tributario Nacional, art. 600).
(Ver calendario DIAN según NIT)
RequisitosLa declaración bimestral deberá contener:
1. Formulario de declaración y pago de la contribución parafiscal, debidamente diligenciado, en el cual se deducen las retenciones efectuadas en el bimestre.
2. Anexo documental
El formulario y el anexo documental fueron adoptados por el Ministerio de Cultura a través de la Resolución 712 de 2012 (art. 10o)
.
La declaración para cada espectáculo deberá contener:
1. Formulario de
declaración de retención y pago de la contribución parafiscal, debidamente diligenciado, en el cual se deduzcan las
retenciones imputadas a dicho espectáculo
independientemente de que se hayan efectuado en otros periodos.
2. Anexo documental
El formulario y el anexo documental fueron adoptados por el Ministerio de Cultura a través de la Resolución 712 de 2012 (art. 11o).

Conforme a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011 y en el parágrafo del artículo 23o del Decreto 1258 de 2012, cabe mencionar que si bien los responsables de declarar y pagar la contribución son los productores del espectáculo público de las artes escénicas, cuando éstos no se encuentren registrados de conformidad con lo previsto en la ley y las normas que la reglamentan, solidariamente deberán declarar y pagar esta contribución parafiscal los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo de artes escénicas.

De igual forma, conviene señalar que el productor del evento es el responsable de declarar y pagar la contribución parafiscal de las artes escénicas, y siempre debe presentar la declaración de la mencionada contribución, aunque para el espectáculo público de las artes escénicas contrate un operador de boletería, el

cual tiene la obligación de efectuar las retenciones a la contribución parafiscal de las artes escénicas según se describe en el siguiente numeral.

Adicionalmente, en el caso de los productores ocasionales se deberá constituir una póliza de cumplimiento expedida por compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, a favor del municipio o distrito en que se vaya a realizar el espectáculo público de las artes escénicas, garantizando el pago de la contribución parafiscal. El monto de la póliza será del 10% del valor total de la boletería o derecho de asistencia con valor superior a tres (3) UVT por el tiempo del espectáculo, con vigencia igual al periodo de duración del espectáculo y tres (3) meses más (Resolución 712 de 2012 expedida por el Ministerio de Cultura, art. 13o).

1.2. Retención de la contribución parafiscal

Según lo establecido en el artículo 12o del Decreto 1258 de 2012 y en el artículo 1 de la Resolución 712 de 2012 expedida por el Ministerio de Cultura, son agentes de retención de la contribución parafiscal los operadores de boletería, quienes deberán practicar la retención sobre los ingresos que reciben a nombre del productor.

- Causación: Al momento de la venta o entrega de la boleta o derecho de asistencia al público.

- Tarifa: 10% sobre el valor total del ingreso por boletería o derechos de asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea superior a 3 UVT. No hace parte de la retención el valor del servicio de distribución, que deberá discriminarse en forma separada.

De otro lado, el artículo 18o del Decreto 1258 de 2012 determina que los operadores de boletería tienen la obligación de conservar por el término de cinco (5) años luego de la realización del espectáculo público, la información relativa a cada evento cuyas boletas les haya correspondido administrar y vender. Los operadores deberán suministrar a la DIAN o al Ministerio de Cultura la información que requieran, según sus competencias.

La declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas es mensual (Decreto 1258 de 2012, art. 15o) y tiene los mismos plazos de la retención en la fuente (Ver calendario DIAN según NIT).

2. Declaración de la contribución parafiscal en espectáculos públicos de las artes escénicas con boletería o derechos de asistencia cuyo precio individual es inferior a 3UVT.

Si el espectáculo público de las artes escénicas no tiene ninguna boleta o derecho de asistencia cuyo precio individual sea igual o superior a 3UVT, teniendo en cuenta la forma de liquidar la contribución parafiscal contemplada en el parágrafo 2 del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011, no se debe realizar la declaración de la contribución parafiscal ni la declaración de retención, en tanto para este caso no se presentan declaraciones en ceros.

Al respecto, el Decreto 1258 de 2012 establece en el parágrafo 1 del artículo 15: “La presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, será obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el mes se hayan realizado operaciones sujetas a la misma”.

Aunque el Decreto 1258 no consagra una disposición expresa en este sentido para las declaraciones de la contribución parafiscal a cargo de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, a éstas les aplica el presupuesto normativo precitado, es decir, la declaración es obligatoria en todos los casos, siempre y cuando se hayan vendido o entregado boletas o derechos de asistencia que estén sujetos al pago de la contribución parafiscal, la cual debe ser liquidada conforme a lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011.

3. Liquidación de la contribución parafiscal en espectáculos públicos de las artes escénicas con patrocinios, cruces de cuentas, compensaciones de servicios u otras modalidades de financiación que dan lugar a la entrega de boletería o derechos de asistencia como contraprestación.

El parágrafo 2 del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011 determina que dentro de los ingreso base para la liquidación de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, se incluyen “los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que financie la realización del espectáculo, cuando como contraprestación de los mismos se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia: la base en este caso será el valor comercial de la financiación antes señalada”.

Conforme a lo anterior, cuando en un espectáculo público de las artes escénicas se reciban aportes de cualquier especie para su financiación y como contraprestación de los mismos se haga entrega de boletería o derechos de asistencia bajo cualquier modalidad y denominación, el productor del evento deberá cuantificar el valor comercial de la financiación descrita y, en relación al número de boletas entregadas y a las localidades en que éstas se ubican, determinar el precio individual de cada boleta o derecho de asistencia. Si este valor es igual o superior a 3UVT, las respectivas boletas o derechos de asistencia deben hacer parte de la declaración y pago de la contribución parafiscal.

Cuando la forma de financiación incluya -además de la entrega de boletas o derechos de asistencia- otras modalidades de contraprestación como publicidad, el productor del espectáculo deberá discriminar el valor de la financiación que corresponde a cada tipo de contraprestación.

De igual modo, el productor deberá realizar la liquidación de la contribución parafiscal, incluyendo solamente el valor de la financiación que tiene como contraprestación la entrega de boletas o derechos de asistencia, teniendo en cuenta la forma de liquidación anteriormente descrita.

4. Tratamiento de las cortesías para efectos de la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

El hecho generador de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas es la boletería o derechos de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3UVT.

De este modo, las cortesías son derechos de asistencia que hacen parte de la declaración y pago de la contribución parafiscal, si están ubicadas en localidades con boletas cuyo precio individual es igual o superior a 3UVT. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011, la base gravable de la cortesía es su valor comercial, cuyo precio individual debe corresponder al de la boleta de la misma localidad.

Lo anterior se hace extensivo a todo tipo de derechos de asistencia, como manillas, listados de asistencia, invitaciones, etc.

En todo caso, el productor del espectáculo público de las artes escénicas será el responsable de declarar y pagar la contribución parafiscal correspondiente a las cortesías y derechos de asistencia cuyo precio individual sea igual o superior a 3UVT.

Por su parte, el operador de boletería podrá practicar la retención de la contribución parafiscal de las cortesías o derechos de asistencia que entregue o

distribuya, la cual será incluida en las declaraciones de retención del periodo gravable correspondiente.

5. Tratamiento de los palcos y otros espectáculos públicos de las artes escénicas que incluyan servicios de bar y/o restaurante, para efectos de la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

En diversos espectáculos públicos de las artes escénicas se ubican localidades denominadas “palcos”, entendidos en sentido amplio como espacios exclusivos con varios asientos y vista al lugar donde se celebra el evento. El precio de estos lugares es usualmente superior al de las demás localidades, en tanto pueden ingresar varias personas y en ocasiones se incluyen otros servicios como consumo de licor y/o comida.

Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la liquidación y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, el valor del palco debe estar discriminado entre lo que corresponde al derecho de asistencia al evento, que constituye la base gravable para declarar y pagar la contribución parafiscal (tarifa 10%), y lo que corresponde al consumo de licor y/o comida, que debe declarar y cancelar el Impuesto sobre las ventas -IVA (tarifa: 16%).

Ejemplo:

- Valor total del palco: $5.000.000

- Valor correspondiente al derecho de asistencia: $4.000.000.

Este valor es la base gravable para el pago de la contribución parafiscal de las artes escénicas, que en este caso corresponde a $400.000 (año 2012).

- Valor correspondiente al consumo de licor y/o comida: $1.000.000

Este valor es la base gravable para el pago del impuesto sobre las ventas -IVA, que en este caso corresponde a $160.000

Si no realiza la discriminación anteriormente descrita, se entenderá que, para efectos de la contribución parafiscal, la base gravable será el valor total del palco.

Otro tipo de espectáculos públicos de las artes escénicas que incluyan el consumo de licor y/o comidas (e.g. un concierto en el salón de eventos de un hotel que incluye cena), tendrán el mismo tratamiento descrito en este numeral.

Los establecimientos de comercio como restaurantes u otro tipo de lugares, cuyo giro habitual incluya la presentación de artistas para “amenizar" o “ambientar”, no están regidos por la Ley 1493 de 2011, en la medida que la convocatoria o motivo principal de congregación de los asistentes no es la representación en vivo del artista, sino el servicio de bar y/o restaurante, razón por la cual no puede considerarse un espectáculo público de las artes escénicas.

6. Tratamiento de los abonos para efectos de la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (22a edición - 2001) determina como una de las acepciones del término “abono” la siguiente: “Lote de entradas o billetes que se compran conjuntamente y que permiten a una persona el uso periódico o limitado de algún servicio, de alguna instalación deportiva, sanitaria o recreativa, o la asistencia a una serie predeterminada de espectáculos” (negrilla fuera de texto).

De esta forma, la compra de un abono de espectáculos públicos de las artes escénicas consiste en la adquisición de un derecho de asistencia a un número plural de este tipo de eventos.

Teniendo en cuenta lo anterior y que el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011 creó la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuyo hecho generador es “la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS” (corresponden a $78.147 en 2012), el abono serán entendido como un derecho de asistencia a un número plural de espectáculos públicos de las artes escénicas, que está sujeto a la liquidación y pago de esta contribución, para lo cual se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:

a) El valor efectivo del abono deberá estar discriminado entre los distintos espectáculos públicos de las artes escénicas a los que da derecho de asistencia, o en su defecto se dividirá entre el número de boletas o derechos de asistencia.

b) Se deberá declarar y cancelar la contribución parafiscal creada por la Ley 1493 de 2011, para aquellos eventos incluidos en el abono cuyo derecho de asistencia tenga un precio individual igual o superior a 3UVT.

Ejemplo:

- Valor total del abono: $500.000

- Relación de espectáculos que hacen parte del abono: 1) Evento W por un valor de $100.000; 2) evento X por un valor de $150.000; 3) evento Y por un valor de $200.000; y 4) evento Z por un valor de $50.000

- Los eventos 1, 2 y 3 hacen parte de la declaración y pago de la contribución

parafiscal.

Si no se discrimina el valor individual, para efectos de la declaración y pago de la contribución parafiscal se tendrá el valor total del abono: $500.000, dividido entre cuatro (4) espectáculos con valor individual de $125.000 y todos estarían gravados.

7. Tratamiento de los eventos de artes escénicas realizados en el marco de celebraciones familiares o empresariales, para efectos de la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

La Ley 1493 de 2011 regula los espectáculos públicos de las artes escénicas, entendidos como “las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico” (art. 3o, literal a, negrilla fuera de texto).

El artículo 7o de la precitada ley creó la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuyo hecho generador es la “boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS” (equivalen a $78.147 en 2012).

De conformidad con las disposiciones legales precitadas, los eventos de las artes escénicas que tengan un carácter doméstico o privado, en el marco de celebraciones familiares o empresariales, en los cuales no se realiza una convocatoria pública e indiferenciada a destinatarios indeterminados, ni existe venta o entrega de ningún tipo de boletas o derechos de asistencia, sino que se

dirigen a amigos y familiares o a los trabajadores de una empresa y sus familias como parte de las políticas de bienestar de la entidad, no se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas y por lo tanto no están sujetos al pago de la contribución parafiscal creada por la Ley 1493 de 2011.

Atentamente,

JUAN MANUEL VARGAS AYALA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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