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CONCEPTO ADUANERO 109 DE 2002

(Agosto 14)

Diario Oficial No. 44.914, de 27 de agosto de 2002

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado según Oficio 32507 de 31 de diciembre de 2019>

Bogotá, D. C.

Doctor

RAFAEL RAMIREZ PINZON

Carrera 68 número 48-23

Ciudad.

Asunto: Consulta radicada número 17470 marzo 18 de 2002

Tema: Aduanero

Descriptores: Legalización mercancía importada temporalmente

Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, Decreto 1232 de 2001.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2o., literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema jurídico:

¿Es procedente sancionar por no finalizar la modalidad de importación temporal cuando incumplida la obligación de modificar la declaración de importación sobre la cual se pagaron todos los tributos aduaneros, se presenta declaración de legalización?

Tesis jurídica:

No es procedente sancionar por no finalizar la modalidad de importación temporal cuando incumplida la obligación de modificar la declaración de importación sobre la cual se pagaron todos los tributos aduaneros, se presenta declaración de legalización.

Interpretación jurídica:

El artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001 determina las siguientes formas de finalización de la modalidad de importación temporal:

a) La reexportación de la mercancía;

b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;

c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación esta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía;

d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior;

e) El abandono voluntario de la mercancía, o

f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.

Como se aprecia en la norma citada, la legalización de la mercancía está contemplada como una forma de terminar la importación temporal cuando no se haya reexportado la mercancía vencido el término señalado en la declaración de importación o porque se ha incumplido una cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999, una vez presentada y aceptada la declaración de legalización con el cumplimiento de las formalidades exigidas, la DIAN autorizará el mismo día de la presentación y aceptación de la declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, conllevando esta actuación de la Aduana la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso.

Por su parte el artículo 231 ibidem, en su tercer inciso dispone que cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el 20% del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.

Así las cosas, la mercancía importada temporalmente que no haya finalizado la modalidad mediante la modificación de la declaración a importación ordinaria, podrá legalizarla pagando el rescate correspondiente establecido en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, sin que haya lugar al pago de la sanción de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecida en el numeral 3.4 del artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, modificatorio del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por no terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros toda vez que la legalización de la mercancía implica el pago de los tributos aduaneros más el rescate a que haya lugar y la cesación automática de todos los procedimientos administrativos que se encuentren en curso.

En los términos anteriores absuelvo su consulta.

Atentamente,

El Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica,

Juan Carlos Ochoa Daza.

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