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CONCEPTO ADUANERO 31431 DE 2006

(Abril 18)

Diario Oficial No. 46.259 de 5 de mayo de 2006

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctora

CLAUDIA VELASQUEZ CASTAÑO

Asistente de Presidencia

Asociación del Transporte Aéreo en Colombia ATAC

Carrera 11 a No 94 A 31 Oficina 206

Bogotá

Referencia: Consulta radicada con número 27406 de abril 13 de 2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta Oficina es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES IMPORTACION TEMPORAL DE AERONAVES

FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículo 149

PROBLEMA JURIDICO No 1

¿Es procedente ingresar al país una turbina que se averió en el exterior, estando amparada con una declaración de importación temporal de la aeronave de la cual hacia parte al momento de la introducción al país, bajo el mismo régimen?

TESIS JURIDICA 1o

Las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente al país por empresas de transporte aéreo regular de carga o de pasajeros, que sufran averías en el exterior, pueden ser objeto de reparación o reemplazo e ingresadas nuevamente al territorio nacional, sin que sea necesario tramitar la reexportación de la averiada, ni una nueva declaración de importación para la que la reemplaza.

INTERPRETACION JURIDICA

Al respecto es pertinente tener en cuenta que como lo manifiesta el consultante esta Oficina en el problema jurídico 1 del Concepto 235 de 1999 analizó los presupuestos del tema planteado. Aún así en consideración a que el mismo se fundamenta en normas actualmente derogadas por el Decreto 2685 de 1999, se hace necesario esbozar un nuevo análisis así.

El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se regulan las operaciones de importación de mercancías al territorio nacional dispone en su artículo 149 que:

ART. 149.– Reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo. Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva declaración de importación temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado.

No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola vez en casos debidamente justificados, entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se confi gura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 147 del presente decreto en el monto de las cuotas insolutas más los intereses moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar y se entenderá terminada la modalidad de importación temporal. (Inciso modificado D. 4136/2004, art. 7o).

Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía a que se refiere el artículo 147 del presente decreto. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal.

Las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La declaración de exportación será documento soporte de la declaración de importación de la parte reparada, o de la que la reemplace.

PAR.– Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar la reexportación de que trata este artículo. La importación de la turbina de reemplazo no se someterá a trámite alguno, mientras el bien averiado permanece en reparación en el exterior y sólo se requerirá que se conserve a disposición de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de la turbina”.

El texto de la norma transcrita consagra en el parágrafo una excepción referida única y exclusivamente a la “turbina” de la aeronave importada temporalmente al territorio aduanero nacional por empresas de transporte aéreo regular de carga o de pasajeros, en el evento de que esta resulte averiada “en el exterior”. En tal virtud, permite que la turbina pueda ser objeto de reparación o reemplazo sin que sea necesario adelantar el trámite de reexportación de esta, ni la presentación de una nueva declaración de importación. A diferencia, cuando el legislador quiso referirse a cualquier otra parte de un bien de capital importado temporalmente, independientemente de que se trate de una aeronave de las señaladas en el parágrafo o no, así lo señaló en el inciso tercero del mencionado artículo; sin embargo en este evento parte del supuesto de que “la avería o desperfecto” debe sufrirse “en el territorio nacional” y no en el exterior.

Bajo estos presupuestos, no es viable aplicar el tratamiento excepcional previsto para las “Turbinas” a los demás componentes de la aeronave, como se señaló en el Concepto No 130 de 2000, pues es evidente que la excepción contenida en la norma cobija única y exclusivamente a las turbinas de las aeronaves allí referidas, sin que sea viable dar interpretación extensiva a otros elementos o partes, ni a otras eventualidades diferentes a las previstas en la misma norma, como ocurriría en el caso en que se pretenda extender este beneficio a mercancías ingresadas al territorio nacional bajo una modalidad diferente a la de importación temporal, en consecuencia se revocará el Concepto 130 de 2000.

Ahora bien, frente al problema jurídico planteado es claro que la misma norma señala que la introducción de la turbina que resulta averiada en el exterior y es reparada, o la introducción de una nueva que la reemplace no requiere de trámite alguno, basta con que se conserve a disposición de la autoridad aduanera el documento que acredita la avería y la sustitución de la turbina.

Por lo anterior se concluye que las turbi nas de las aeronaves importadas temporalmente al país por empresas de transporte aéreo regular de carga o de pasajeros, que sufran averías en el exterior, pueden ser objeto de reparación o reemplazo e ingresadas nuevamente al territorio nacional, sin que sea necesario tramitar la reexportación de la averiada, ni una nueva declaración de importación para la que la reemplaza.

En los anteriores términos se revocan los problemas jurídicos 1 y 2 del Concepto 130 de 2000.

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES IMPORTACION TEMPORAL DE AERONAVES

FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículos 142, 143, 149 y 156.

PROBLEMA JURIDICO No 2

¿Es procedente finalizar el régimen de importación temporal de una aeronave mediante la reexportación independiente del fuselaje y de las turbinas, siempre que se haga antes del término legal autorizado?

TESIS JURIDICA:

Cuando en la declaración de importación temporal hayan sido plenamente identificados los componentes de una aeronave, podrá finalizarse el régimen mediante la reexportación de manera independiente de cada una de las partes plena e individualmente identificada, pagando los tributos aduaneros causados a la fecha de la reexportación, dentro del plazo señalado para la misma.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 define la importación temporal como la introducción al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de mercancías destinadas a la reexportación en un plazo indicado, sin haber experimentado modificación alguna salvo la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, resaltando que las mismas permanecen bajo disposición restringida e indicando que no pueden importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.

En igual forma el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, distingue dos clases de importación temporal así:

a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determina su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación es de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por tres (3) meses más; o

b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación es de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.

A su vez, el artículo 156 del Decreto citado, establece entre otras formas de terminación de la importación temporal:

“a) la reexportación de la mercancía;

b) la importación ordinaria o con franquicia...”.

En la normatividad enunciada se indica claramente la posibilidad de importar al país bienes por periodos determinados, sobre la base de que pueden ser reexportados nuevamente al exterior dentro del término otorgado para ello o nacionalizados, con el lleno de los requisitos que señala la norma aduanera para cada caso.

Igualmente se aprecia en las normas citadas, como exigencia para poder acceder a esta forma de importación que no se trate de bienes fungibles, definidos en el artículo 663 del Código Civil Colombiano, como aquellos sobre los cuales no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan, ni sobre aquellos que no puedan ser plenamente identificables.

Ahora bien, en la definición de la modalidad se exige que los bienes no sufran modificación alguna, salvo la depreciación normal de los mismos, por lo que en principio podría argumentarse que no es procedente reexportar una aeronave sin las partes plenamente identificables con las que fue importada.

Sin embargo, es evidente el tratamiento especial que el legislador quiso dar a las “partes de los bienes de capital”, así como a las “turbinas” de las aeronaves importadas temporalmente bajo los presupuestos del artículo 149 del Decreto 2685 de 1999, en particular en la medida en que las turbinas pueden ser objeto no sólo de reparación sino también de reemplazo en el exterior, de tal manera que si frente a estos casos se aplicara exegéticamente lo previsto en el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999, en principio no sería viable el reemplazo de las partes de los bienes de capital ni de las turbinas.

En consecuencia, es pertinente concluir que cuando en la declaración de importación temporal hayan sido plenamente identificados los componentes de una aeronave, podrá finalizarse el régimen mediante la reexportación de manera independiente de cada una de las partes plena e individualmente identificada, pagando los tributos aduaneros causados a la fecha de la reexportación, dentro del plazo señalado para la misma.

Sin anexos.

Cordialmente,

El Jefe Oficina Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

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