CONCEPTO ADUANERO 235 DE 1999
(Julio 23)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR: IMPORTACION TEMPORAL
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente ingresar al país una turbina que se averío en el exterior y la cual se encontraba amparada con la declaración de una aeronave bajo el régimen de Importación temporal, conservando el mismo régimen?
TESIS JURIDICA: SI ES PROCEDENTE INGRESAR AL PAÍS UNA TURBINA QUE SE AVERÍO EN EL EXTERIOR Y LA CUAL SE ENCONTRABA AMPARADA CON LA DECLARACIÓN DE UNA AERONAVE BAJO EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL, CONSERVANDO EL MISMO RÉGIMEN BAJO EL CUAL ESTABA AMPARADA.
INTERPRETACION JURIDICA:
Teniendo en cuenta que la importación temporal de aeronaves, en la práctica conlleva el ingreso y salida de la aeronave del país, puede presentarse daño o avería de una turbina que haga necesaria su reparación en el exterior, y que motiva su cambio debiendo regresar la aeronave al país con otra turbina la cual es declarada debidamente.
Con anterioridad, esta oficina en la interpretación jurídica del concepto jurídico No.13 de 1999, indicó que cuando la mercancía importada temporalmente a largo plazo en arrendamiento o leasing, deba ser reparada total o parcialmente o dársele mantenimiento en el exterior y regresar posteriormente al país, podrá acogerse a lo ordenado en el artículo 267 del Decreto 2666 de 1984, pudiendo ser reimportada siguiendo los presupuestos trazados en el artículo 36 del Decreto 1909 de 1992.
En caso de que el daño se presente, dentro del territorio nacional, el procedimiento a seguir es el indicado anteriormente, es decir presentar una declaración de reexportación y posteriormente una declaración de reimportación.
Ahora bien en el evento en estudio, en que la turbina salió del país y por fuerza mayor o caso fortuito (se averío o dañó en el exterior), es necesario dejarla en el exterior para su reparación, no se da el trámite indicado en el párrafo o anterior para que la turbina regrese al país, toda vez que cuando salió del país se encontraba en buen estado, motivo por el cual deben tenerse en cuenta las pruebas aportadas a la Administración que evidencien la fuerza mayor o caso fortuito y las pruebas que igualmente acrediten que la turbina que esta ingresando, es la misma que se encuentra amparada con la declaración de importación temporal de la aeronave, y permitir el ingreso al país nuevamente de la turbina, siempre y cuando este ingreso se haga dentro del término de la importación temporal.
Lo anterior sin perjuicio de que se causan los tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones para lo cual se aplicaran las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado.
Igualmente hay que tener en cuenta que la turbina que salió del país estaba en un régimen de restringida disposición, es decir en importación temporal, al ser ingresada nuevamente, quedará amparada bajo dicho régimen, toda vez que sobre la misma no se han terminado de cancelar los tributos aduaneros y con el ingreso sólo habría lugar a pagar tributos sobre el valor agrego.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿Es posible finalizar el régimen de importación temporal de una aeronave mediante la reexportación independiente del fuselaje y de las turbinas, siempre que se hagan antes del vencimiento del término legal autorizado?
TESIS JURÍDICA: ES POSIBLE FINALIZAR EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE UNA AERONAVE MEDIANTE LA REEXPORTACIÓN INDEPENDIENTE DEL FUSELAJE Y DE LAS TURBINAS, SIEMPRE QUE SE HAGAN ANTES DEL. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL AUTORIZADO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL.
INTERPRETACION JURIDICA
Por importación temporal se entiende la importación al territorio nacional, con suspensión parcial de tributos aduaneros de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga y con base en la cual su disposición quedara restringida. (art 39 De. 1909 de 1992).
Mediante Concepto jurídico No. 119 de 1995 de la Subdirección Jurídica, se indicó en la tesis jurídica que “Si es viable reexportar parte de la mercancía introducida la país bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, cancelando el 80% de los respectivos tributos aduaneros.
El artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 al indicar las formas de terminación de la importación temporal, indica: “La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos:
a) Reexportación de la mercancía.”...
Tal como lo prevé el Decreto 2666 de 1984 y como se ha sostenido en los conceptos 47, 122 de 1994 y 96 de 1995, 01 de 1999 se debe cancelar el 80% por ciento del total de los tributos aduaneros diferidos en el evento en que sea reexportada la mercancía.
El caso en estudio radica en la posibilidad de reexportar una parte de la aeronave (Fuselaje o turbinas) introducida al país bajo la modalidad de importación temporal, como se puede observar ya se ha aceptado la reexportación de parte de la mercancía en la modalidad de importación temporal de largo plazo.
Ahora bien teniendo en cuenta que lo fundamental es que la mercancía que ingresó temporalmente al país termine el régimen por alguna de las circunstancias que prevé la norma, siendo posible que en el evento de una aeronave, sean reexportadas las turbinas o el fuselaje en diferentes declaraciones de reexportación, toda vez que esto no debe entenderse como modificación de la aeronave y teniendo en cuenta que tanto el fuselaje como las turbinas son perfectamente identificables.
Por lo anterior se observa que la importación temporal se puede terminar reexportando la el fuselaje o las turbinas de la aeronave con varias declaraciones de reexportación siempre y cuando se efectúen antes del vencimiento del plazo para el cual se hizo la importación, sin que se exija que deba reexportarse toda la aeronave, pero en el evento de tratarse de una importación de largo plazo se debe cancelar el 80% de los tributos aduaneros.
Siendo viable por lo tanto que se termine la importación de una parte de la mercancía, por reexportación y que las otras partes puedan continuar bajo la misma modalidad, hasta el cumplimiento del plazo respectivo evento en el cual se debe terminar el régimen por cualquiera de los eventos señalados en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992.
En relación con la reexportación se precisa que la reexportación de la mercancía no genera derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieran cancelado (Decreto 1909 de 1992, artículo 45 inciso final) y que de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 408 de 1992 artículo 43, continúa vigente el aparte 4 numeral 1 y primer inciso del numeral 2 de la Resolución 473 de 1992.
AUC/JGC