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CONCEPTO ADUANERO 19969 DE 2004

(Abril 5)

Diario Oficial No. 45.527, de 22 de abril de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctores

DIEGO RENGIFO GARCIA

Subdirector de Comercio Exterior

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Ciudad.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 001055 de 05/12/2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la entidad. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Aduanas.

Descriptores: Suspensión del término de almacenamiento.

Fuentes formales:  Decreto 2685 de 1999, artículos 1o, 115, 127, 128, 129, 507, 508, 509;

Decreto 1232 de 2001, artículo 58.

Problema jurídico:

¿El término de permanencia de la mercancía en depósito previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 se suspende durante los plazos establecidos en los numerales 4 al 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999?

Tesis jurídica:

El término de permanencia de la mercancía en depósito previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 se suspende durante los plazos establecidos en los numerales 4 al 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

Una vez finalizado el período establecido en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya hecho uso de las posibilidades allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento hasta su terminación.

Interpretación jurídica:

El artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001, establece que para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, término que podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera.

Vencido el término previsto sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal.

Dispone la norma que cuando se produzca el abandono legal, el interesado podrá rescatar la mercancía dentro del mes siguiente a su ocurrencia, presentando declaración de legalización en la cual cancele, además de los tributos aduaneros, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, además de acreditar el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.

Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación.

Ahora bien, la consulta gira en torno a si el término de almacenamiento establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, se suspende durante el término contemplado en los numerales 4 al 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

Al respecto es pertinente precisar lo siguiente:

Los numerales 4 al 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, establecen la procedencia de la autorización del levante si cuando practicada la inspección aduanera física o documental se encuentran situaciones que pueden ser subsanadas por el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia y este lo hace presentando la declaración de legalización, acreditando que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, constituyendo garantía, corrigiendo la declaración, subsanando los errores o pagando los mayores valores y las sanciones o acreditando los documentos soporte de la declaración o del tratamiento preferencial declarado, según corresponda en cada caso.

Por otra parte, el artículo 115 ibídem dispone de manera expresa que el término de almacenamiento se suspenderá en los eventos señalados en el Decreto 2685 de 1999.

En consonancia con lo anterior, el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, dispone que el término de almacenamiento previsto en el artículo 115 ibídem se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que esta finalice con la obtención del levante, o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, según corresponda.

Así las cosas, el texto de la norma citada es claro al establecer los eventos en los cuales se suspende el término de almacenamiento establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual no hay lugar a efectuar interpretaciones distintas a la meramente gramatical prevista en el artículo 28 de nuestra Codificación Civil según el cual "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".

Resulta evidente en consecuencia que el término de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que esta finalice con la obtención del levante, o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 128 ibídem.

Ahora bien, es dable suponer la generación de duda sobre el asunto objeto de estudio al contrastar lo ya manifestado respecto de la procedencia de la suspensión del término de almacenamiento, con el texto contenido en el primer inciso del artículo 129 ibídem, según el cual, vencidos los términos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 ó 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se entiende terminado el proceso de importación, debiendo ser enviada la declaración, con sus documentos soporte, a la dependencia competente para que profiera el correspondiente requerimiento especial aduanero, en el término establecido en el artículo 509 ibídem.

Al respecto es preciso recordar que constituye principio interpretativo de forzosa aplicación al caso en estudio, el de interpretación sistemática de la ley, consagrado en el artículo 30 de nuestra codificación civil, según el cual, el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Así las cosas, los eventos de suspen sión del término de almacenamiento consagrados en el artículo 127 para los casos contemplados en los numerales 4 al 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, deben interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 129 ibídem, según el cual una vez finalizados los términos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 ó 10 del referido artículo 128, sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se entiende terminado el proceso de importación debiendo remitirse la declaración, con sus documentos soporte, al área de fiscalización para que allí se profiera el requerimiento especial aduanero, en el término establecido en el artículo 509 ibídem.

El simple examen sistemático de las normas citadas, determina con claridad que el período de almacenamiento se suspende durante los plazos establecidos en los numerales citados del artículo 128, pero si el término de cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, otorgado por la norma al declarante para subsanar los errores u omisiones encontrados en la inspección aduanera, no es utilizado por este para acreditar que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, constituir garantía, corregir la declaración subsanando los errores o pagando los mayores valores y las sanciones, acreditar los documentos soporte de la declaración o del tratamiento preferencial declarado, según corresponda en cada caso, se entiende terminado el proceso de importación y la declaración, con sus documentos soporte, deberá ser enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente requerimiento especial aduanero, en el término establecido en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999.

Así las cosas, en aquellas situaciones fácticas planteadas por los consultantes en las que se efectúa la inspección aduanera faltando un día para la finalización del término de almacenamiento y se materializa con ocasión de la misma, cualquiera de los casos de suspensión del término de almacenamiento, previstos en el segundo inciso del artículo 127 ibídem, solo puede hablarse de la finalización del término de almacenamiento una vez concluido el término de suspensión del mismo.

En este orden de ideas, no puede hablarse válidamente del abandono legal de las mercancías, finalizado el periodo de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, si este se encuentra suspendido por alguna de las causales expresamente establecidas en el segundo inciso del artículo 127 ibídem.

Resulta igualmente lógico deducir, que si el término de suspensión contemplado en los numerales 5, 6, 8, 9 ó 10 del artículo 128 transcurre en cualquier momento del periodo de almacenamiento, sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se debe dar aplicación a lo previsto en el primer inciso del artículo 129 ibídem, es decir, se entiende terminado el proceso de importación debiendo remitirse la declaración, con sus documentos soporte, al área de fiscalización para que allí se profiera el requerimiento especial aduanero, en el término establecido en el artículo 509 ibídem.

Ahora bien, a pesar de la claridad meridiana de la normatividad citada, no puede este despacho soslayar ni desconocer la situación que se presenta respecto de la mercancía afectada por la falta de actuación del declarante dentro de los plazos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual es menester precisar que si bien el artículo 129 ibídem preceptúa que una vez finiquitados los términos previstos en los numerales ya citados sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se entiende terminado el proceso de importación, no significa esto forzosamente la extinción del término restante de permanencia de la mercancía en depósito a que tiene derecho el declarante en virtud del artículo 115 ejúsdem, razón por la cual puede intentar nuevamente y hasta la finalización del término restante de almacenamiento suspendido, obtener el levante de la mercancía mediante la presentación de una nueva declaración de importación que atienda la totalidad de los requisitos legales establecidos para la obtención del levante, so pena de su abandono legal.

Por último, frente a la inquietud planteada sobre si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede disponer la venta, donación o asignación de mercancía que ha superado el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, si sobre ella se ha proferido requerimiento especial aduanero como consecuencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, se precisa lo siguiente:

En primer término, es importante señalar que los funcionarios de las dependencias competentes deberán tener presente el principio de economía en el desarrollo de sus funciones, con el propósito de evitar procedimientos y actuaciones innecesarias por parte de la administración aduanera, de tal suerte que la remisión de la declaración con sus documentos soporte al área de fiscalización para que allí se profiera el requerimiento especial aduanero, por alguna de las causales señaladas por el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, será procedente una vez verificado que sobre la mercancía no haya operado el abandono legal por vencimiento del término de almacenamiento, toda vez que sobre una mercancía en situación de abandono resulta improcedente adelantar procedimientos tendientes a formular Liquidaciones Oficiales de Corrección o de Revisión de Valor.

Ahora bien, en el evento en que el funcionario competente no haya verificado la situación de abandono de la mercancía, previamente a la remisión de los documentos soporte a fiscalización, se materializa el escenario objeto de planteamiento por los consultantes, razón por la cual es pertinente tener presente lo siguiente:

El artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, dispone que la autoridad aduanera podrá formular requerimiento especial aduanero para:

- Proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera.

- Definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o

- Formular liquidación oficial de corrección y de revisión de valor.

Los supuestos fácticos a que hace relación el artículo 129 se circunscriben a los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 128 ibídem.

Toda vez que el mencionado artículo 129 excluye de tal enumeración a los numerales 4 y 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, siendo estos los únicos que determinarían la posibilidad de proferir un requerimiento especial aduanero para definir la situación jurídica de la mercancía, por haberse configurado una causal de aprehensión en virtud de los numerales 1.12 y 1.13 del artículo 502 ibídem, es forzoso concluir que en los casos de expedición de un requerimiento especial aduanero fundamentado en los supuestos fácticos relacionados en el artículo 129, no se está definiendo la situación jurídica de una mercancía aprehendida sino que se está apuntando a la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera o bien a formular liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, salvo lo previsto por este Despacho mediante concepto 117 de 2002 para aquellos eventos relacionados específicamente con la falta de un documento soporte que constituye a su vez una restricción legal o administrativa.

En este orden de ideas, es indudable la facultad de disposición en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de una mercancía sobre la cual se ha proferido requerimiento especial aduanero en virtud de la ocurrencia de las situaciones contempladas en el inciso primero del artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, siempre y cuando esta se encuentre en abandono legal por haberse agotado el término de permanencia de la mercancía en depósito contemplado en el artículo 115 ibídem y esta no haya sido objeto de rescate mediante declaración de legalización presentada dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115 y con las condiciones contempladas por el artículo 231 ejúsdem.

Lo anterior sin perjuicio de la finalización y archivo del proceso de Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor a que se hizo alusión en apartes anteriores.

En los anteriores términos se aclara la tesis jurídica número 1 del Concepto 134 del 10 de diciembre 2002.

Cordialmente,

La Jefe Oficina Jurídica,

MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO.

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