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CONCEPTO ADUANERO 134 DE 2002

(diciembre 10)

Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Aclarado por el Concepto DIAN 19969 de abril 5 2004>

Bogotá, D. C.,

Doctor

EDGAR ALVARADO ESCALANTE

Administrador Local Aduanas

Calle 7 No. 19 N 21

Cúcuta

Ref.: Consulta radicada con el número 72147 de octubre 3 de 2001.

Tema: Levante de la mercancía.

Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999 artículos 115, 121, 128, 72.

Descriptores: Levante -Suspensión de términos- Rechazo. Inconsistencias.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o. de la Resolución 5467 de 2001, esta oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema Jurídico Uno

Si no ocurren los eventos previstos en el Decreto 2685 de 1999 para que proceda la autorización de levante, ¿el inspector debe suspender los términos o rechazar el levante?

Tesis Jurídica

Si no ocurren los eventos previstos en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, no procederá la autorización de levante y no se suspende el término de almacenamiento de la mercancía.

Interpretación Jurídica

En el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 1232 de 2001, se establecen algunos eventos en los cuales procede la autorización de levante de la mercancía. Se consulta si cuando no ocurre alguno de los eventos previstos en los numerales 4 al 10, el inspector debe rechazar el levante o suspender los términos.

Establece el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 en los numerales citados anteriormente, que la autorización de levante procede cuando ocurre uno cualquiera de los siguientes eventos; errores u omisiones en la descripción de la mercancía, en la subpartida arancelaria, tarifa, tipo de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad y tratamientos preferenciales, cuando se suscita una controversia de valor, falta alguno de los documentos soporte o estos no se encuentran vigentes, la mercancía no se encuentra amparada por el certificado de origen como soporte del tratamiento preferencial declarado y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta declaración de legalización, acredita que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, constituye garantía, corrige la declaración subsanando los errores o pagando los mayores valores y las sanciones, acredita los documentos soporte de la declaración o del tratamiento preferencial declarado, según corresponda en cada caso.

Cuando el levante de la mercancía no se obtiene en el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al país se produce su abandono legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 78 y 79 de la Resolución 4240 de 2000.

A su vez el artículo 128 del citado decreto establece los eventos en que procede el levante en tanto que el artículo 129 ibidem dispone que si vencidos los términos señalados en los numerales 5, 6, 8, 9 o 10 de ese artículo, sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido en ellos, "se entiende terminado el proceso de importación" y debe enviarse la Declaración de Importación con sus documentos soporte a la dependencia competente para que profiera el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero en el término establecido en el artículo 509 del mismo decreto.

Lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, está en armonía con la definición de proceso de importación que trae el artículo 1o. ibidem, el cual establece que dicho proceso termina cuando se otorga el levante a la mercancía o cuando se vencen los términos legales establecidos para que este se autorice.

La disposición contenida en dicho artículo es expresa en el sentido de señalar como consecuencia jurídica para la situación allí planteada la terminación del proceso de importación, de tal manera que frente al vencimiento de los términos que consagra el artículo 128 sin que el declarante haya realizado los trámites previstos en cada evento, no puede ordenarse por parte del inspector suspensión alguna de los términos por cuanto estos ya vencieron. Tampoco es procedente el rechazo del levante, porque además de lo dicho sobre la forma expresa en que la norma dispuso la finalización del proceso, es igualmente preciso el trámite que señaló como consecuencia de tal terminación y que no es otro que la remisión de los documentos al competente para proferir el requerimiento especial aduanero.

Finalmente es preciso recordar que la figura jurídica del rechazo del levante prevista en la legislación anterior (Decreto 1909 de 1992) con un trámite especial y unas consecuencias determinadas, fue derogada en la actual normatividad aduanera, que reguló la autorización de levante en los términos antes expuestos.

Problema Jurídico Dos

Cuál es el momento para registrar el número y fecha de la aceptación en cada uno de los documentos soporte y qué ocurre si en el control posterior se advierte que no se efectuó tal registro.

Tesis Jurídica

Una vez se asigne por parte de la autoridad aduanera el número y fecha de aceptación de la declaración de importación, tales datos deben registrarse en el original de cada uno de los documentos soporte, pero en todo caso, siempre que sea requerido por la autoridad aduanera debe demostrarse que los documentos que se aportan como soporte corresponden a la declaración que ampara la mercancía en cuestión.

Interpretación Jurídica

La Declaración de Importación se presenta a través del sistema informático aduanero el cual una vez valida la consistencia de los datos que el declarante incorpora y la no ocurrencia de ninguna causal que de lugar a no aceptar la declaración, según lo previsto en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999, le asigna el número y fecha de aceptación correspondiente.

Si bien, la legislación aduanera no establece expresamente un momento exacto en el cual se deben registrar los citados número y fecha en los documentos soporte, la lógica indica que dicha obligación resulta exigible a partir del momento en que los mismos se obtengan.

No obstante, si se trata del momento de la comprobación del citado registro se puede afirmar que, durante el proceso de importación la primera oportunidad que se presenta para que la autoridad aduanera verifique su cumplimiento es en la inspección aduanera, porque en dicha diligencia el declarante debe poner a su disposición "los originales de los documentos soporte" de la declaración (artículo 126 del Decreto 2685 de 1999). Es entonces en la diligencia de inspección previa al levante y para que este proceda, cuando al verificar la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte el inspector comprueba que en cada original se haya consignado el número de aceptación y la fecha de la declaración de importación respecto de la cual los documentos son soporte (artículo 127 inciso 3, ibidem).

A su vez, el artículo 482 del decreto citado, en el numeral 3, señala como falta leve en que puede incurrir un declarante en el régimen de importación "no registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.."

Nótese que la expresión resaltada se refiere al régimen, no al proceso de importación, razón por la cual es válido sostener que este requisito debe darse y su cumplimiento puede verificarse por la autoridad aduanera no solo durante el proceso de importación, según lo define el artículo primero del Decreto 2685 de 1999, sino aún en el control posterior, de tal manera que el hecho de que la mercancía no haya sido objeto de inspección previa al l evante, no es óbice para que se aplique la sanción prevista siempre que los documentos de los cuales se predica que son soporte de una declaración, adolezcan del citado registro.

En este sentido se revoca el contenido del oficio 395 de junio 5 de 2001 proferido por la División de Normativa y Doctrina Aduanera.

Problema Jurídico Tres

En qué momento se configura la infracción administrativa prevista en la legislación aduanera, por no presentar los documentos soporte o por que estos no reúnen los requisitos legales.

Tesis Jurídica

La infracción administrativa prevista en la legislación aduanera por no presentar los documentos soporte o porque estos no reúnan los requisitos legales, se configura en el momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación.

Interpretación Jurídica

El artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, dispone que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos soporte que enlista a continuación y a ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando esta los requiera:

– Registro o licencia de Importación,

– Factura comercial,

– Documento de transporte,

– Certificado de origen,

– Certificado de sanidad o documentos exigidos por normas especiales,

– Lista de empaque,

– Mandato si no existe endoso aduanero y se declara a través de una SIA,

– Declaración Andina del Valor y sus documentos soporte.

Si los documentos soporte deben obtenerse antes de presentar la Declaración, en el momento que se presente y acepte el declarante debe tenerlos y presentarlos. En concordancia con lo dispuesto en el artículo antes citado, el artículo 122 ibidem, señala en el literal e) como una de las causales para no aceptar la Declaración de Importación, el siguiente evento:

"Cuando de la información suministrada por el declarante se infiere que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 121 del presente decreto según corresponda".

Si bien, como se dijo anteriormente, los documentos soporte deben obtenerse antes de la presentación y aceptación de la Declaración, puede suceder que el sistema informático acepte la declaración, sin que a partir de la información suministrada pueda detectar que no se cuenta con los documentos soporte exigidos o que estos no cumplen con los requisitos legales, caso en el cual, será en la diligencia de inspección practicada durante el proceso de importación, el momento en que la autoridad aduanera compruebe si el declarante tiene o no los documentos soporte requeridos y verifique silos mismos se ajustan a la ley y se encuentran vigentes.

Sin embargo, si el declarante acredita dichos documentos en debida forma dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección aduanera no procede aplicar la sanción prevista en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, toda vez qu e con la reforma introducida por el Decreto 1232 de 2001 al numeral 9 del precitado artículo, se suprimió la salvedad que inicialmente consagró tal numeral en el sentido de indicar que aún cuando se aportaran los documentos soporte durante la diligencia de inspección aduanera, procedía la sanción.

Ahora bien, no quiere esto significar que si la mercancía obtuvo levante automático o que si durante la diligencia de inspección aduanera no se advirtió la falta de uno o más documentos soporte, o que los aportados no tenían la vigencia o las condiciones que legalmente se exigen, ya no pueda la Administración en ejercicio de su facultad de control posterior verificar el cumplimiento de este requisito porque, se repite, la infracción se configura por no tener los documentos soporte, según lo dispuso el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001 al considerar como falta grave, "No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes"

Cabe advertir sin embargo que en el control posterior se aplicará la sanción prevista en el numeral 2.4 del artículo antes citado cuando la autoridad aduanera pueda comprobar que si se tenían los documentos soporte al momento de presentar la declaración, pero que el incumplimiento que se produce, es en relación con la obligación de conservarlos conforme con lo dispuesto en el artículo 121 ibidem.

Problema Jurídico Cuatro

¿El representante de una Sociedad de Intermediación Aduanera (SIA), autorizado para actuar ante determinada Administración puede registrar en la Declaración de Importación o en la Declaración Andina del Valor una dirección correspondiente a una ciudad diferente a aquella en donde dicha Administración tiene su sede?

Tesis Jurídica

El representante de una Sociedad de Intermediación Aduanera (SIA), autorizado para actuar ante determinada Administración, sí puede registrar en la Declaración de Importación o en la Declaración Andina del Valor una dirección correspondiente a una ciudad diferente a aquella en donde dicha Administración tiene su sede.

Interpretación Jurídica

La legislación aduanera exige que las personas que deben acreditar representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indiquen los nombres y la identificación de tales representantes y solo para las Sociedades de Intermediación Aduanera establece la obligación de informar antes cuáles Administraciones podrá actuar cada uno de ellos. Así lo precisa el artículo 19 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 9o. de la Resolución 4240 de 2000.

Una norma en tal sentido, encuentra su razón de ser en los criterios de fortalecimiento y control con que la nueva legislación aduanera reguló la figura de la Intermediación, de tal forma que si, tanto el usuario como la autoridad aduanera tienen siempre plenamente identificados sus interlocutores válidos uno y otro pueden garantizar en mejor forma el cumplimiento de sus obligaciones. Por eso también, la exigencia de que se informe a la entidad acerca del retiro o la vinculación de nuevo personal por parte de la Sociedad autorizada.

Lo anterior, no significa que un representante inscrito por la SIA para actuar en determinada Administración deba registrar una direcció n en la misma ciudad donde esta tenga la sede, toda vez que una restricción en tal sentido sería tanto como imponerle un sitio de residencia lo cual podría resultar ilegal.

El registro de la dirección solo tiene como fin el que la Administración tenga un dato preciso para ubicar al representante y notificarle las decisiones que legalmente requieren su información a la dirección anotada, pero, no hay fundamento legal para exigirle que la dirección que anota deba corresponder a la ciudad donde está autorizado para actuar.

En relación con su consulta sobre qué tipo de inconsistencias deben informar los Depósitos a la Aduana le envío el Concepto Jurídico No. 178 de 2001, proferido por la División de Normativa y Doctrina Aduanera, por constituir la doctrina oficial vigente sobre el particular.

En los anteriores términos considero absuelta su consulta y se revoca con el problema jurídico número dos (2) el contenido del oficio 395 de junio 5 de 2001.

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ,

Jefe Oficina Jurídica.

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