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CONCEPTO 100208221-1481 [907054] DE 2020

(noviembre 12)

Diario Oficial No. 51.497 de 13 de noviembre de 2020

DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Conceptos

Rad: 907054

100208221-1481

Bogotá, D. C.,

Señores

USUARIOS ADUANEROS

Referencia: Adición del Concepto General Unificado número 1465 del 31 de diciembre de 2019 - Procedimiento Aduanero

De conformidad con los artículos 20 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución número 204 de 2014, se expide el concepto por el cual se efectúa una adición al Concepto General Unificado número 1465 del 31 de diciembre de 2019 - Procedimiento Aduanero.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

Pablo Emilio Mendoza Velilla.

Dirección de Gestión Jurídica

Carrera 8ª N° 6C-38 piso 4°.

Edificio San Agustín. Bogotá, D. C.

Anexo: Adición Concepto Unificado 1465 de 2019.

<Anexo no publicado en el Diario Oficial>

ADICIÓN AL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO No. 1465 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019 - PROCEDIMIENTO ADUANERO

De conformidad con los artículos 20 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7° de la Resolución No. 204 de 2014, este Despacho realizará una adición al presente concepto unificado, con el objetivo de precisar tematicas relacionadas con el silencio administrativo positivo.

En ese sentido, se adicionará el numeral 13.3 del Capítulo 13. Silencio Administrativo al Concepto Unificado No. 1465  del 31 de diciembre de 2019, con los siguientes problemas jurídicos:

¿Qué ocurre cuando pasados 45 días hábiles, contados a partir de la presentación de la respuesta del REA (y sin que exista término restante para su presentación), la División De Gestión de Liquidación no expide auto de practica ni de rechazo de pruebas?

Al respecto vale la pena atender lo previsto en este concepto unificado en su númeral 5.12, que indicó:

“(…) Señala el artículo 686 del Decreto 1165 de 2019 que la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, <sic>

La forma de contabilizar el término es:

1. A partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el requerimiento especial aduanero, cuando no hubieren pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio.

2. A partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.

3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.

El acto administrativo que decide de fondo deberá ser motivado y resolverá sobre los demás aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garantía y la finalización del régimen aduanero, si esto fuere procedente.

Es importante precisar que la norma en cita es expresa al señalar que dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”. (Resaltado fuera del texto).

Como se observa, el artículo 686 del Decreto 1165 de 2019 establece a partir de qué momento se cuentan los 45 días para efectos de la expedición del acto de fondo, teniendo en cuenta las diferentes etapas del proceso administrativo. En particular, los numerales (1) y (2) de dicho artículo precisan dos circunstancias respecto a la expedición del requerimiento, aplicables al supuesto presentado, así: (1) A partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el requerimiento especial aduanero, cuando no hubieren pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio y (2) A partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.

Se observa que, en los supuestos (1) y (2) anteriormente señalados, la autoridad aduanera debe, dentro de los 45 días siguientes al vencimiento de las circunstancias alli descritas, expedir el acto administrativo que decide de fondo, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 707 del Decreto 1165 de 2019.

En el supuesto anterior, ¿opera el silencio administrativo positivo (artículo 686) en caso que la División de Gestión de Liquidación no expida el acto administrativo de fondo dentro de los 45 días después de haber sido presentada la respuesta al REA?

Teniendo en cuenta la respuesta anterior, y dado que los presupuestos para que opere el silencio administrativo positivo están previsto expresamente en el artículo 707 del Decreto 1165 de 2019 y desarrollados en el presente capitulo, en concordancia con el artículo 686 ibidem, se concluye que, en cada caso en particular, la Administración deberá verificar la concurrencia de los presupuestos para la configuración del silencio administrativo positivo y adelantar las actuaciones pertinentes previstas en el artículo 677 de la Resolución 046 de 2019.

¿Opera el silencio administrativo positivo (artículo 707 del Decreto 1165 de 2019) en caso que la División de Gestión de Liquidación no expida el acto administrativo de fondo dentro de los 45 días después de haber sido presentada la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero ni decrete practica de pruebas?

Por favor remitirse a las anteriores respuestas.

¿Puede la División de Gestión de Liquidación decretar la práctica de pruebas o expedir auto de rechazo de pruebas después de haber transcurrido el término de 45 días para expedir el acto administrativo de fondo?

Con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de los administrados, la Autoridad Aduanera podrá decretar la práctica de pruebas que considere pertinentes, sin perjuicio del cumplimiento de los términos previstos en el artículo 686 el Decreto 1165 de 2019.

¿Puede el interesado renunciar a la práctica de pruebas solicitadas al constatar que estas no fueron decretadas ni rechazadas por la autoridad aduanera dentro del término legal establecido?

En el evento en que se hubieran solicitado las pruebas y no se haya hecho un pronunciamiento expreso sobre las mismas, la Autoridad Aduanera, en todo caso, debe pronunciarse sobre las pruebas solicitadas con el fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa que le asiste al usuario. En consecuencia, no se puede renunciar a las practica de pruebas solicitadas.

¿Cuál es la consecuencia de no decretar apertura del periodo probatorio dentro de los diez (10) días siguientes, una vez vencido el término para presentar respuesta al REA de acuerdo a lo establecido en el artículo 685 del decreto 1165 de 2019?

La normativa aduanera no estableció ninguna consecuencia respecto a la situación planteada.

Sin embargo, se reitera que en aras de garantizar el debido proceso, así como el derecho de contradicción y defensa que le asiste al usuario, la Autoridad Aduanera debe en todo caso pronunciarse sobre las mismas en el acto de fondo, cuando a ello hubiera lugar.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN

Proyectó: Viviana López Aprobó: Comité Aduanero Normativa y Doctrina 6 de Noviembre de 2020.

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