CONCEPTO ADUANERO 209 DE 2001
(Octubre 12)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | ES VIABLE PRORROGAR EL PLAZO INICIALMENTE DECLARADO EN UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO? |
Tesis Jurídica | NO ES VIABLE PRORROGAR EL PLAZO INICIALMENTE DECLARADO EN UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO. SIN EMBARGO EL DECLARANTE PODRÁ AMPLIAR POR UNA SOLA VEZ EL PLAZO INICIALMENTE DECLARADO SIN QUE EXCEDA EL MÁXIMO LEGAL, DEBIENDO PARA EL EFECTO MODIFICAR LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. |
IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - PLAZO
RESOLUCION 7002 DE 2001 ART 28
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 140
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 143
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 148
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 28
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 97
El artículo 143 del decreto 2685 de 1999, establece:
"Clases de Importación Temporal para reexportación en el mismo estado.
Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:
a) De corto plazo, cuando la mercancía se importe para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,
b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme los parámetros señalados en este articulo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.
PARÁGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera de igual manera, podrá permitir la importación temporal de largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente." (Se subraya).
Como se observa en la norma transcrita el legislador solo previó la prórroga de la importación temporal de corto plazo, por lo que no es viable prorrogar el termino de la importación temporal de largo plazo.
Sin embargo en el artículo 148 ibídem, estableció lo siguiente:
"Articulo 148. Modificación del término de la importación.
Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder del máximo establecido en el artículo 143 del presente Decreto. Para tal efecto se deberá modificar la Declaración de Importación en cuanto al término de la misma. Cuando se trate de importaciones de largo plazo, se deberá reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas."
La norma transcrita señala las formalidades a seguir para obtener la ampliación al plazo inicialmente declarado, indicando que se debe modificar la declaración de importación en tal sentido, claro esta antes de su vencimiento, reliquidar las nuevas cuotas por concepto de tributos y ampliar la garantía otorgada.
En cuanto a la obtención de un plazo mayor, esto es, que supere el máximo legal previsto en la norma para la importación temporal, conforma lo dispone el parágrafo del citado artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, solamente puede obtenerse la autorización de las autoridades aduaneras con anterioridad a la presentación de la Declaración de importación.
Al efecto la Resolución 7002 de 2001, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, en su artículo 28 establece:
"Artículo 28o. Modificase el artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
"Articulo 97o Autorización de plazo mayor. Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada, requiera un plazo mayor a los máximos consagrados en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, el declarante antes de la presentación de la declaración, deberá presentar la solicitud respectiva, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor.
Dicha solicitud deberá ser entregada a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acompañada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor.
La administración aduanera podrá autorizar hasta seis (6) meses de plazo adicional para las importaciones temporales de corto plazo.
Una vez autorizado el plazo adicional, presentada y aceptada la Declaración de Importación y previo el levante de la mercancía, deberá constituirse la garantía de que trata el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de yates, veleros y demás embarcaciones de recreo o deporte, de que trata el inciso segundo del articulo 95 de la presente Resolución, la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar un plazo de importación temporal de hasta cinco (5) años, cumpliendo con lo previsto en el citado artículo".
Obsérvese que de conformidad con la norma transcrita la duración del plazo mayor tratándose de importaciones temporales de largo plazo no fue establecido por el legislador, como silo hizo para las importaciones temporales de corto plazo, por lo que para aquellas el tiempo de permanencia de la mercancía bajo esa modalidad será el fijado por la autoridad aduanera al momento de autorizarlo atendiendo las especiales circunstancias que aduzca y demuestre el importador según la finalidad para la que se requiera la mercancía.
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Problema Jurídico | ES VIABLE QUE EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS EFECTUADO POR CONCEPTO DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL FINALIZADA CON INTRODUCCIÓN DE LA MERCANCÍA A ZONA FRANCA, SEA TENIDO EN CUENTA PARA LA CANCELACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS QUE CAUSE LA REIMPORTACIÓN DE LA MISMA MERCANCÍA? |
Tesis Jurídica | NO ES VIABLE QUE EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS EFECTUADO POR CONCEPTO DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL FINALIZADA CON INTRODUCCIÓN DE LA MERCANCÍA A ZONA FRANCA, SEA TENIDA, EN CUENTA PARA LA CANCELACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS QUE CAUSE LA REIMPORTÁCIÓN DE LA MISMA MERCANCÍA. |
IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO A ZONAS FRANCAS
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 140
De conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, para que en la reimportación de mercancías en el mismo estado no haya lugar al pago de tributos aduaneros, es indispensable que la mercancía exportada temporal o definitivamente se hubiere encontrado en el país en libre disposición y cumpla con las demás exigencias allí establecidas.
Como en el caso en análisis el bien de capital sometido a la modalidad de importación temporal de largo plazo para reexportación en el mismo estado, se encontraba en un régimen suspensivo, es decir, que el bien no estaba en libre disposición al momento de su reexportación a zona franca, no es viable acogerse a la norma antes mencionada.
Por lo tanto en caso de reimportarse el bien de capital al país, no es viable tener en cuenta el pago tributos aduaneros cancelados con ocasión de su anterior introducción al territorio nacional, debiéndose liquidar y pagar la totalidad de los tributos aduaneros que cause su nueva importación.