CONCEPTO ADUANERO 136 DE 2005
(Diciembre 16)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 16 DIC. 2005
CONCEPTO No. 0113
AREA: Aduanera
Señora
BLANCA HIRMA PACHÓN LÓPEZ
Gerente Aduanas Avia Ltda.
ADUANAS AVIA
Calle 24B No. 102 -22
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 88485 de 25/10/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: TRIBUTOS ADUANEROS – DEVOLUCION
FUENTES FORMALES: Código Civil. Art. 127 Decreto 2685 de 1999. Art. 1o Decreto 2685 de 1999. Art. 469 Decreto 2685 de 1999. Art. 548
PROBLEMA JURIDICO:
Es procedente para efectos de la devolución de tributos aduaneros, presentar una nueva declaración de importación solicitando inspección física, en donde se verifique por parte de la autoridad aduanera la existencia de una mercancía, respecto de la cual ya se otorgó levante automático, pese a que dicha mercancía no había llegado al territorio aduanero nacional cuando se presentó la declaración de importación objeto del levante?
TESIS JURIDICA:
No es procedente para efectos de la devolución de tributos aduaneros, presentar una nueva declaración de importación solicitando inspección física, en donde se verifique por parte de la autoridad aduanera la existencia de una mercancía, respecto de la cual ya se otorgó levante automático, pese a que dicha mercancía no había llegado al territorio aduanero nacional cuando se presentó la declaración de importación objeto del levante.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 define el proceso de importación como aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones cuando haya lugar a ello.
Así mismo indica que el levante es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
Igualmente estipula que la mercancía nacionalizada es aquella de origen extranjero que se encuentra en libre disposición por haberse cumplido todos los trámites y formalidades exigidos por las normas aduaneras.
Respecto a la mercancía en libre disposición señala que ésta no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna.
Teniendo en cuenta las anteriores definiciones es viable afirmar, que una mercancía que ha obtenido levante, independientemente que se trate de levante automático (otorgado por el sistema) o que el mismo haya sido concedido por el respectivo funcionario inspector, se entiende que se encuentra nacionalizada y por tanto, en libre disposición, en virtud de haber agotado todo el proceso de importación, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aduanera, conservando la entidad no obstante, la facultad de revisar la observancia de éstos mediante un control posterior, potestad que se encuentra reglada en el artículo 469 del citado decreto.
Es así, que la declaración en donde conste la autorización del levante tiene plenos efectos y queda en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado el requerimiento especial, conforme lo disponen los artículos 131 y 132 del decreto en cita.
Frente al caso concreto, en donde se plantea que una mercancía obtuvo levante automático pero que la misma no ingresó al territorio aduanero nacional en la oportunidad en que se presentó la declaración de importación, sino con posterioridad, se precisa que el haber obtenido levante una mercancía inexistente, implica que no se dio cumplimiento a la totalidad de las exigencias legales señaladas para cada etapa del proceso de importación y que por ende, la información suministrada al sistema informático aduanero sería inexacta, como por ejemplo lo relativo al documento de transporte, al depósito, a la descripción de la mercancía, etc., pues de lo contrario, dicho sistema no hubiese autorizado el levante, lo cual conlleva a afirmar que existirían situaciones irregulares que podrían concretarse en infracciones administrativas.
Al existir esta situación irregular, respecto de la cual se obtuvo levante de la mercancía sin el lleno de los requisitos, mal podría la legislación aduanera consagrar un mecanismo que pudiera consolidar las dos actuaciones, es decir, la declaración que obtuvo levante y la nueva declaración que va a ser objeto de inspección física y que describe la misma mercancía cancelando nuevamente tributos, para permitir la devolución de los cancelados con la primera declaración, más si se tiene en cuenta, que las sociedades de intermediación aduanera, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores pueden optar por una figura, cuál es, el reconocimiento de la mercancía y así detectar entre otras, esta clase de circunstancias, evitando la nacionalización de mercancía, que por cualquier razón de tipo comercial, no pudo ser embarcada.
Se dice que son circunstancias diferentes, toda vez que en un caso la actuación es respecto de una mercancía de procedencia extranjera que no obstante no ingresar al país, el declarante le dio un tratamiento como si lo hubiese hecho y en el otro, se está surtiendo el trámite legal de una mercancía de procedencia extranjera, que como cualquier otra, debe agotar todo el proceso de importación.
Sobre el particular se advierte entonces, que aunque habrían dos declaraciones que describen la misma mercancía, dicha mercancía sólo va a estar amparada en la nueva declaración, pues respecto de la primera declaración, la mercancía nunca existió y por tanto, el levante se habría obtenido por medios ilegales.
Interpretarlo de otra manera seria formalizar una situación que nació irregular y que como se indicó anteriormente, no existe el mecanismo jurídico para asociar dicha situación con la mercancía que ingresa por primera vez, dado que no podrían utilizarse los tipos de declaración de corrección, ni de modificación, por cuanto estos se encuentran reservados para los casos expresamente señalados en la norma, dentro de los cuales obviamente, no está el planteado por la consultante, como tampoco la legalización, puesto que no se plantea respecto de la nueva mercancía situaciones que evidencien un incumplimiento de la normativa, debido a que la mercancía se encuentra en trámite de nacionalización.
Por tanto, el único tipo de declaración aplicable para la nueva, es la inicial, que se caracteriza precisamente porque no está precedida de otra declaración, lo cual implica que no se pueda asociar la primera declaración con la segunda, así sea sólo para efectos de la devolución de tributos aduaneros, pues con la última declaración es con la que se estaría nacionalizando la mercancía efectivamente ingresada al territorio nacional. Además y por la misma razón, al existir dos declaraciones iniciales, obviamente la primera no puede ser considerada como recibo oficial de pago, ya que se trataría de dos importaciones diferentes en virtud del tipo de declaración utilizado.
Al no poder asociar las dos declaraciones necesariamente la devolución de los tributos aduaneros debe analizarse únicamente a la luz de la declaración que obtuvo levante automático.
Entonces, frente al tema de la devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 dispone:
“Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:
a) Cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros, o
b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros, o
c) Cuando se hubiere presentado la declaración de importación y pagados los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial, o
d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente (...)“
Para establecer si la norma transcrita es aplicable al caso planteado, referido solamente a la declaración que obtuvo levante, debemos analizar cada una de las situaciones allí contempladas.
Se parte entonces, conforme a lo indicado por la consultante, de la circunstancia que habiéndose efectuado el pago correcto de los tributos aduaneros (derechos de aduana e impuesto a las ventas) se obtuvo levante automático, pese a que la mercancía no llegó al territorio aduanero nacional.
Bajo este contexto y respecto a las situaciones contempladas en los literales a), b) y d) de la norma transcrita, éstas se descartarían de plano, toda vez que las mismas sugieren la presencia de errores en aquellos conceptos que se deben tener en cuenta para la liquidación y pago de dichos tributos, independientemente que se hayan expedido o no liquidaciones oficiales y que se trate de declaraciones que hayan obtenido o no levante.
En cuanto al caso previsto en el literal c) debe partirse de la hipótesis que pese a liquidarse y pagarse los tributos aduaneros no se obtiene levante de la mercancía, por cuanto no se dan los eventos estipulados en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 13 del Decreto 1232 de 2001, 1o del Decreto 1161 de 2002, 2o del Decreto 4431 de 2004 y 8o del Decreto 4434 de 2004, situación ésta que tampoco se enmarca en la planteada, pues en el evento objeto de análisis, se obtuvo levante, lo que significa que ya se cumplieron las exigencias legales para la obtención del mismo, sin perjuicio de la facultad que posee la entidad para realizar los controles posteriores del caso. Igualmente no aplicaría cuando se trata de levante parcial, pues según lo informado, se obtuvo levante de la totalidad de la mercancía.
Así las cosas, la inquietud comentada por la peticionaria resulta ajena a las situaciones contempladas en la disposición antes transcrita, la cual es clara en su interpretación y por tanto, es aplicable lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 27 del Código Civil al señalar: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”
<Ver Notas de Vigencia> Por tanto, frente a la declaración que obtuvo levante automático tampoco sería procedente solicitar la devolución de los tributos cancelados con la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es viable concluir que no es procedente para efectos de la devolución de tributos aduaneros, presentar una nueva declaración de importación solicitando inspección física, en donde se verifique por parte de la autoridad aduanera la existencia de una mercancía, respecto de la cual ya se otorgó levante automático, pese a que dicha mercancía no había llegado al territorio aduanero nacional cuando se presentó la declaración de importación objeto del levante.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “-técnica-“ dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera