CONCEPTO ADUANERO 118 DE 2005
(Diciembre 1)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Aclarado por el Concepto 3 de 2007. Ver Concepto 3 de 2007>
Bogotá, D.C.,
ÁREA: Aduanera
53012-2182
Señor
JOSE AGUSTIN QUIÑONES
Siap Profesional S.A.
DIAGONAL 43 # 95-50
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 27874 de 15/04/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: ZONAS FRANCAS
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículos 289, 394, 395 Y 396 Decreto 2233 de 1996, artículos 2, 12, 15, 16, 17, 51, 52, 53.
Artículo 368 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 83 de la Resolución 7002 de 2001 y por el artículo 8 de la Resolución 9098 de 2004.
PROBLEMA JURIDICO:
Es procedente que un residente en el resto del territorio nacional exporte de manera definitiva desde zona franca al resto del mundo un bien procesado en dicho lugar con materia prima nacional y de procedencia extranjera, teniendo en cuenta que los bienes objetos de exportación son de su propiedad pero se encuentran en las instalaciones de un usuario industrial en consideración a que se contrata con éste el proceso de elaboración del bien objeto de exportación?
TESIS JURIDICA:
No es procedente que un residente en el resto del territorio nacional exporte de manera definitiva desde zona franca al resto del mundo un bien procesado en dicho lugar con materia prima nacional y de procedencia extranjera, teniendo en cuenta que los bienes objetos de exportación son de su propiedad pero se encuentran en las instalaciones de un usuario industrial en consideración a que se contrata con éste el proceso de elaboración del bien objeto de exportación.
INTERPRETACION JURIDICA:
Mediante el radicado de la referencia plantea usted una operación en la que participa un residente en el territorio aduanero nacional propietario de unos bienes nacionales como de procedencia extranjera que hace llegar a un usuario industrial de zona franca para que en dicho lugar se surta un proceso de perfeccionamiento de la materia prima a efectos de producir un bien final que será objeto de exportación.
Resulta relevante destacar del procedimiento comentado que, según el consultante, dado que los bienes son de propiedad del residente en el territorio nacional y no del usuario industrial de zona franca, se producirá una factura por el servicio de maquila que presta el usuario industrial, derivándose adicionalmente otra serie de inquietudes referentes a los reintegros de las divisas que se generan por la operación de comercio exterior así como, las referidas a las operaciones aduaneras toda vez que, quien factura el producto que será objeto de exportación es el residente en el resto del territorio nacional más no el usuario de zona franca.
A efectos de absolver las inquietudes planteadas, en lo que sea de competencia de este Despacho, se estimó procedente concretar el problema jurídico conforme está establecido en el presente concepto y por lo tanto, como fundamento a la tesis expuesta se establece el marco jurídico que aplica al régimen de las zonas francas, así:
El artículo 2o del Decreto 2233 de 1996 define las zonas francas como áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios, destinados primordialmente a los mercados externos.
Bajo dicha concepción, el mismo Decreto establece la forma en que la misma va a operar, destacando en el artículo 12 la participación de los usuarios, precisando expresamente que éstos podrán llevar a cabo únicamente las actividades que para cada clase autoriza el mentado decreto.
Por tal circunstancia, al referirse al Usuario Industrial de bienes, el artículo 15 del mismo Decreto, los define como “la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con número de identificación tributaria propio, que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva zona franca, consistentes en fabricar, producir, transformar o ensamblar bienes para su venta en los mercados externos prioritariamente...”
El Usuario Industrial de servicios por su parte lo define el artículo 16 como a persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con número de identificación tributaria propio, que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva zona franca, consistentes en la prestación de servicios con destino prioritariamente a los mercados externos, incluyendo las actividades científicas y tecnológicas.
Contrario sensu, el usuario comercial, definido en el artículo 17 es la persona jurídica nacional o extranjera legalmente constituida en Colombia que se instala en la zona franca industrial de bienes y de servicios, con el objeto de realizar actividades de almacenamiento, conservación, manipulación, distribución, empaque, reempaque, clasificación o limpieza de bienes, los cuales se podrán destinar a mercados externos o al mercado nacional.
Como puede apreciarse, la venta en los mercados externos es una actividad propia del usuario Industrial de bienes de la zona franca, que comprende, conforme lo prevé el artículo 51 del Decreto 2233 de 1999 las siguientes operaciones:
1. Las ventas al extranjero.
2. Las ventas a los demás usuarios.
3. Las importaciones al resto del territorio nacional realizadas con cargo a sistemas especiales de importación-exportación aprobados por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, lncomex.
4. Las importaciones al resto del territorio nacional realizadas por entidades estatales en desarrollo de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional, con excepción de la importación de energía.
De ahí que dichos usuarios por una parte, adquieran con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo compromisos anuales de ventas a mercados externos, de acuerdo con sus volúmenes de producción anual, conforme lo precisa el artículo 53 del citado Decreto y, por otra, obtengan beneficios tributarios en el impuesto sobre la renta, toda vez que de conformidad con el artículo 213 del estatuto tributario o con las normas que lo sustituyan o modifiquen, para los usuarios industriales de las zonas francas industriales de bienes y de servicios, constituye renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios la parte proporcional (1) de los ingresos obtenidos por sus ventas a mercados externos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53 del Decreto 2233 de 1996.
Concordante con estas disposiciones, el Decreto 2685 de 1999 que modificó el Decreto 2233 de 1996 en los artículos correspondientes a las operaciones de comercio exterior que se pueden realizar desde zona, al referirse a la operación desde el resto del mundo hacia zona franca, expresamente prevé en su artículo 394 que la introducción a zona franca industrial de bienes y de servicios, de bienes procedentes de otros países “por parte de los usuarios” no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.
Esta disposición denota claramente que el Usuario Industrial solo puede ingresar bienes a zona franca que sean de su propiedad, de ahí que se admita el endoso “en propiedad” del documento de transporte cuando los bienes vengan consignados a favor de otro, lo cual concuerda con lo establecido en el inciso final del artículo 12 del Decreto 2236 de 1999 en cuanto dispone que los usuarios solo pueden desarrollar las actividades para las cuales están autorizados, en concordancia con el artículo 52 ibídem, en cuando define lo que considera venta en mercados externos lo cual, limita la actividad de los usuarios industriales a la fabricación, producción, transformación o ensamble de bienes para que sean vendidos por el sea a los mercandos prioritariamente o al mercado interno.
Bajo esta consideración, se descarta que legalmente sea posible la introducción de materia prima a favor de un usuario industrial de zona franca de propiedad de un tercero ubicado en el territorio nacional, toda vez que para el ingreso a la zona franca industrial de bienes y servicios lo primero que se debe acreditar es que el documento de transporte como título valor representativo de las mercancías objeto de introducción venga consignado o endosado a favor del usuario industrial, quien podrá desarrollar sus operaciones productivas para luego proceder a la venta de los bienes producidos. De ahí que quien debe figurar como exportador de bienes exportados desde zona franca es el usuario industrial más no un tercero ubicado por fuera de la misma, sin que pueda utilizarse a dicho usuario para hacer el procedimiento propuesto en la consulta referente a la exportación definitiva de bienes por parte de un tercero diferente a un usuario industrial de zona franca desde esta zona al resto del mundo.
En cuanto a la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, valga precisar que el artículo 289 del Decreto 2685 de 1999 precisa que esta modalidad de exportación regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del resto del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca industrial de bienes y de servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la aduana autorice para cada caso antes de su exportación.
Como se observa, tal como lo precisa la norma citada, dado que los bienes tienen que ser sometidos a un proceso de transformación, elaboración o reparación, resulta procedente concluir que los bienes que se exporten deben ser susceptibles de estas operaciones. La aclaración se hace por cuanto en su consulta se precisa que lo que se exporta para perfeccionamiento pasivo es “material de empaque”, lo cual sugiere que tal bien, va a servir para el proceso de embalaje de determinada mercancía, pero no para transformarlo, elaborarlo o repararlo, y en consecuencia esto implica que no podría someterse a la modalidad de exportación comentada.
Por otra parte, no debe perderse de vista, que de conformidad con las definiciones citadas, es el usuario comercial el que realiza actividades de almacenamiento, conservación, manipulación, distribución, empaque, reempaque, clasificación o limpieza de bienes, los cuales se podrán destinar a mercados externos o al mercado nacional.
Así mismo, del artículo 289 se infiere que la exportación temporal implica que haya un exportador en el territorio nacional distinto del usuario industrial de zona franca y que si se pretende la modificación de la Declaración de exportación temporal a definitiva para que parte de los bienes salgan al exterior, este procedimiento implica que el beneficiario de la mercancía sea el usuario de la zona franca, pues de conformidad con el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, se configura una exportación definitiva para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, cuando se envía desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de la zona franca, materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario.
Como en el caso en comento lo que se pretende es que el destinatario de la mercancía que fue elaborada en zona franca por el usuario industrial a partir de materia prima de procedencia extranjera y de materia prima nacional, no sea el usuario de la zona franca sino un tercero en el resto del mundo, teniendo en cuenta los presupuestos de la consulta en los que se precisa que la materia prima de procedencia extranjera no es de propiedad del usuario industrial de bienes, reiteramos que este procedimiento legalmente no sería viable y por ende resulta inocuo pronunciarse sobre la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo en el caso planteado.
Ahora bien, dado que su consulta se fundamenta en el concepto 070219 de octubre 28 de 2002 y que tanto el problema jurídico como la tesis de dicho concepto se refiere a operaciones realizadas por un Usuario Industrial de Servicios, el problema jurídico planteado sobre si sería procedente exportar desde zona franca un bien procesado en zona franca a partir de materia prima de procedencia extranjera y materia prima nacional entregada a un usuario industrial de Servicios, este Despacho considera que la exportación de bienes como tal desde zona franca es totalmente procedente, pero como las aclaraciones que se solicitan se formulan por las consecuencias tanto cambiarias como tributarias que se pueden generar, es importante que se tenga en cuenta que por ser el bien final fruto de la elaboración, transformación o ensamble de materias primas de procedencia extranjera y nacionales, cada una ingresada a zona franca con un régimen jurídico diferente, la primera como una simple introducción acreditando la titularidad sobre los bienes con el documento de transporte endosado o consignado al usuario y la segunda como una exportación temporal, lo primero que debe hacerse es la modificación de la exportación temporal de la materia prima nacional a exportación definitiva a favor de un usuario, para que luego este pueda hacer la exportación definitiva del bien final al resto del mundo, siguiendo el trámite previsto en el artículo 368 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 83 de la Resolución 7002 de 2001 y por el artículo 8 de la Resolución 9098 de 2004.
Precisado lo anterior y teniendo en cuenta del concepto DCIN 12860 de junio 16 de 2005, emitido por el Banco de la República con ocasión de su consulta y que fuera remitida por esta dependencia a dicha institución, queda claro que en la operación planteada, es el usuario industrial de la zona franca el que asume la obligación de reintegro al mercado cambiario de las divisas producto de la exportación, teniendo en cuenta que es este quien figura en el formulario de movimiento de las mercancías proferido por el Usuario Operador y que hace las veces de Declaración de Exportación, la operación se toma improcedente porque el usuario industrial como se precisa en la consulta solo haría una operación de maquila y no una exportación de bienes con derecho a reintegro.
Por lo expuesto se concluye que no es procedente que un residente en el resto del territorio nacional exporte de manera definitiva desde zona franca al resto del mundo un bien procesado en dicho lugar con materia prima nacional y de procedencia extranjera, teniendo en cuenta que los bienes objetos de exportación son de su propiedad pero se encuentran en las instalaciones de un usuario industrial en consideración a que se contrata con éste el proceso de elaboración del bien objeto de exportación.
En los anteriores términos se absuelve su inquietud.
Atentamente,
GRETTY PATRICIA LOPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera