CONCEPTO ADUANERO 96 DE 2005
(Octubre 12)
Diario Oficial No. 46.093 de 15 de noviembre de 2005
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Señor
EDGAR ALEXANDER SILVA BRAND
Control Operativo REPECEV SIA. S. A.
AK 97 número 24C-23 Bodega 22 Muelle Industrial Etapa I
Tels. 4222370/4222377
La Ciudad.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 17457 de 07/03/2005.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Aduanas.
Descriptores: Destrucción de la mercancía.
Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículos 404 y 405.
Resolución 4240 de 2000, artículos 378, 379, 380 y 381.
Problema jurídico:
¿El trámite de importación ordinaria constituye un requisito previo para que proceda la diligencia de destrucción de mercancías que se encuentran dentro de una zona franca en grave estado de descomposición, daño total o demérito absoluto?
Tesis jurídica:
El trámite de importación ordinaria no constituye un requisito previo para que proceda la diligencia de destrucción de mercancías que se encuentran dentro de una zona franca en grave estado de descomposición, daño total o demérito absoluto.
Interpretación jurídica:
A efectos de resolver la inquietud es preciso tener en cuenta que el Decreto 2685 de 1999 al regular las operaciones desde el resto del mundo hacia zona franca, desde el territorio nacional hacia zona franca y desde esta hacia el territorio nacional, prevé con precisión el tipo de bienes y tipo de operación que debe surtirse en cada caso.
Los artículos 396 y 398 del Decreto 2685 de 1999, con relación a las operaciones desde el resto del territorio nacional hacia zona franca catalogan respectivamente como exportación definitiva para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el envío desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de la zona franca, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario; y como una mera introducción, la introducción de alimentos, de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.
Respecto de asta última operación, mediante problema jurídico 3 del Concepto Jurídico 152 del 26 de diciembre de 2002, se precisó que esta operación no requiere del diligenciamiento de una declaración de exportación.
En el evento que la mercancía que permanece en la zona franca sufriere por cualquier causa, incluyendo las imputables al caso fortuito y la fuerza mayor, daños que desnaturalizaran su objeto y/o funcionalidad; quedando a la luz de lo preceptuado por el artículo 404 del Decreto 2685 de 1999 en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto; deberá primero que todo establecerse bajo qué circunstancias entró la mercancía a la zona franca, toda vez que la figura de la destrucción establecida en la disposición citada, con los controles estrictos allí establecidos operaría para aquella que fue introducida por el usuario industrial o comercial desde el resto del mundo a zona franca, así como sobre la que fue sometida a una operación de exportación desde el resto del territorio nacional a zona franca, por tratarse de bienes sujetos al control de inventarios por parte del usuario operador.
En tal sentido, si se trata de mercancía procedente del exterior o exportada desde el Resto del Territorio Aduanero Nacional; podrá decidirse su destrucción siempre y cuando, dicha diligencia, cuya realización deberá constar en un acta, se efectúe en presencia de la autoridad aduanera, bajo la responsabilidad del usuario operador y siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 378 y 379 de la Resolución 4240 de 2000, de tal manera que, tal como lo precisa el inciso final del artículo 379, practicada la diligencia de destrucción, cuando proceda, el usuario operador "incorporará al sistema informático aduanero, dicha información, para efectos del control de inventarios de las mercancías de los usuarios comerciales o industriales”.
En concordancia con esta norma, al referirse el artículo 381 de la citada resolución a la salida de residuos y desperdicios sin valor comercial de la zona franca, se precisa que el formulario de movimiento de mercancías o la destrucción de los mismos, hará las veces de declaración de importación, información que igualmente se incorpora al sistema informático aduanero por parte del usuario operador para que sirva de base para el control de los inventarios de las mercancías de los usuarios industriales.
En consecuencia, si la destrucción de los bienes permite darlos de baja de los inventarios, mal puede exigirse que para su salida se sometan previamente a un proceso de importación, más aún cuando la destrucción implica la verificación previa de que los bienes se encuentren en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto.
Por lo anterior debe quedar claro que si de conformidad con el numeral f) de los artículos 378 y 379 de la Resolución 4240 de 2000, el Usuario Operador ha obtenido los permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente para la destrucción de la mercancía, bastará el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en los artículos en referencia para proceder a la destrucción de la m ercancía y no requerirá de la presentación previa de una declaración de importación.
No puede el intérprete de la norma confundir en uno solo, dos momentos que interrelacionados se independizan en su naturaleza, así pues, un hecho es la destrucción de la mercancía y otro bien diferente es la salida de esta mercancía al resto del territorio aduanero nacional.
Como se dijo, el primero de los eventos presupone que la mercancía se encuentre en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto como consecuencia de un hecho que en todo caso se presente cuando la mercancía esté involucrada en el régimen de zona franca.
En este aparte es de relevante importancia tener en cuenta el artículo 405 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que en sentido estricto, este regula lo concerniente a la salida definitiva al resto del Territorio Aduanero Nacional de los residuos y desperdicios resultantes de LOS PROCESOS PRODUCTIVOS REALIZADOS POR LOS USUARIOS INDUSTRIALES.
Al respecto, si el Usuario Operador de conformidad con los intereses de la zona franca, autoriza la salida definitiva al Territorio Aduanero Nacional de esos residuos y desperdicios, entonces de conformidad con el artículo 405 referenciado, deberá examinarse si los mismos guardan o no algún valor comercial y para ello, con fundamento en el artículo 380 de la Resolución 4240 DIAN.
En este orden cuando en concepto de la autoridad aduanera se encuentra algún valor comercial, en los residuos y desperdicios, deberán estos someterse al trámite dispuesto para la modalidad de importación ordinaria. Sin embargo una interpretación legítima del artículo 405 del Decreto 2685 de 1999, no permite hacer extensivo este tratamiento para los eventos en que se requiera sacar de la zona franca al Territorio Aduanero Nacional, mercancías que encontradas en grave estado de descomposición, daño total o demérito absoluto pertenezcan a Usuarios Comerciales o que perteneciendo a los Usuarios Industriales, no se desprendan de sus procesos productivos.
Contrario sensu el artículo 404 del Decreto 2685 de 1999, sí es de aplicación general a todos los Usuarios de Zona Franca, esto es industriales o comerciales, en consecuencia pueden ser objeto de destrucción todas aquellas mercancías que en grave estado de descomposición, daño total o demérito absoluto no guarden ningún valor comercial, por lo que para permitir su salida de la Zona Franca al Territorio Aduanero Nacional, el Acta de Destrucción hará las veces de Declaración de Importación.
En estos términos se aclara el problema jurídico 2 del Concepto 075 del 31 de mayo de 2002.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".
Cordialmente,
El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.