BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO ADUANERO 95 DE 2005

(Septiembre 30)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿SE PUEDE CONSIDERAR NUEVA EMPRESA A UNA PERSONA JURÍDICA CONSTITUIDA CON UN MAS DE UN AÑO DE ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002, PARA EFECTOS DE TENER DERECHO AL BENEFICIO DE LA EXCLUSIÓN DEL IVA CUANDO SE IMPORTE MAQUINARIA INDUSTRIAL PARA TRANSFORMACIÓN DE MATERIA PRIMA?
Tesis JurídicaNO SE PUEDE CONSIDERAR NUEVA EMPRESA A UNA PERSONA JURÍDICA CONSTITUIDA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002 PARA EFECTOS DE TENER DERECHO AL BENEFICIO DE LA EXCLUSIÓN DEL IVA PREVISTO CUANDO SE IMPORTE MAQUINARIA INDUSTRIAL PARA TRANSFORMACIÓN DE MATERIA PRIMA.

USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES - BENEFICIOS

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 36

DECRETO 953 DE 2003, ART. 1 y 2

LEY 788 DE 2002 ART. 33

El inciso 1° del numeral 3° del artículo 2o del Decreto 953 de 2003, define la NUEVA EMPRESA como aquella constituida a partir de la fecha de entrada vigencia de la Ley 788 de 2002 que haya realizado operaciones durante un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha de su constitución en debida forma. La vigencia de esta ley se dio a partir del 27 de diciembre de 2002, es decir, toda empresa que se constituya a partir de esta fecha, cumple con la primera condición impuesta por la norma para ser considerada como empresa nueva. Adicionalmente, la segunda condición que prevé la norma es que las operaciones que desarrolle la empresa se empiecen a realizar máximo en un año contado a partir de su constitución en debida forma, la cual aparece registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de la jurisdicción donde vaya a funcionar la empresa.

De acuerdo con lo anterior, si una empresa viene desarrollando operaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 o a partir de la misma no ha realizado operaciones dentro del año siguiente a su constitución, no es posible considerarla empresa nueva y por ende no resulta procedente que importe bienes con la exclusión del IVA.

Por consiguiente, en los mismos términos en que fue definida la nueva empresa por el numeral 3° del artículo 2o del Decreto 953 de 2003, se debe necesariamente entender la debida aplicación de la norma, ya que la misma dio los presupuestos básicos a partir de los cuales las empresas detentan la calidad de nuevas, de tal suerte que sólo las empresas constituidas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 788 de 2002 que hayan realizado operaciones durante un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha de su constitución en debida forma, son consideradas para los efectos de la exclusión del IVA previsto en el literal g) del artículo 428 del E.T. como EMPRESAS NUEVAS.

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho
CONCEPTO 095 DE 2005 SEPTIEMBRE 30
Aduanero

Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico

Aduanas


Problema Jurídico
TENIENDO EN CUENTA QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE ACREDITEN UN VALOR FOB EXPORTADO DIRECTAMENTE O A TRAVÉS DE UNA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL, IGUAL O SUPERIOR A VEINTIÚN MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA PUEDE OBTENER LA INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR, ES PROCEDENTE QUE DICHA PERSONA IMPORTE CON EL BENEFICIO DE LA EXCLUSIÓN DE IVA PARA MAQUINARIA INDUSTRIAL QUE NO SE PRODUZCA EN EL PAÍS, TENIENDO EN CUENTA QUE LA LA CITADA CONDICIÓN PARA SER INSCRITO COMO ALTEX FUE CREADA CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002?
Tesis JurídicaTODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE OSTENTEN LA CALIDAD DE USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORAS DEBIDAMENTE INSCRITAS ANTE LA DIAN TIENEN DERECHO A INVOCAR LA EXCLUSIÓN DEL IVA POR LA MAQUINARIA INDUSTRIAL NO PRODUCIDA EN EL PAÍS.

USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES - BENEFICIOS

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0428

DECRETO 788 DE 2003, ART. 33

DECRETO 3343 DE 2004

DECRETO 953 DE 2003 ARTS. 1 Y 2

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 36

El inciso 1° del artículo 1o del Decreto 953 de 2003, establece que "podrán importar, bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, con el beneficio de la exclusión de IVA, previsto en el literal g) del artículo 428 del E.T, que fue adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, los siguientes:

1. Los usuarios altamente exportadores.

2. Los exportadores que cumplan los requisitos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 y en el numeral 2° del artículo 2o del presente decreto.

3. Las nuevas empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que cumplan los requisitos establecidos en la ley y en el presente Decreto.

Resulta claro al tenor de la disposición citada que con la obtención de la calidad de Usuario Altamente Exportador esto es, con el reconocimiento e inscripción por parte de la DIAN, en el cual va implícito el cumplimiento de las exigencias que conlleva esta inscripción, se hace acreedor al beneficio legal de la exclusión del IVA en los términos del citado inciso primero en lo que hace referencia a las mercancías y a la modalidad bajo la cual se pueden importar.

Pero además, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 953 de 2003, para los ALTEX que tengan vigente su inscripción, y en general para todos los beneficiarios de la exclusión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, se requiere:

La certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, lo cual constituirá documento soporte de la declaración de importación.

Tratándose de nuevas empresas, que también deben obtener su inscripción como ALTEX:

La garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el término de un año y tres meses más, por el valor del impuesto sobre las ventas a que haya lugar y el cinco por ciento (5%) del valor FOB de la maquinaria a importar, en el evento en que el Usuario Altamente Exportador no cumpla al menos con el 30% del valor de las ventas totales en el mismo periodo del valor exportado durante los doce meses inmediatamente anteriores a la solicitud, bien sea directamente o a través de una Sociedad de Comercialización Internacional.

De otra parte, los exportadores que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, deben obtener su inscripción como ALTEX en los términos del literal a) del artículo 2 del citado decreto 953 y presentar un certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal, en el que conste que las ventas totales durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, correspondieron a operaciones de exportación en el porcentaje señalado en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, realizadas directamente o a través de una Sociedad de Comercialización.

Este mismo certificado debe presentarse para efectos de acreditar anualmente el cumplimiento del monto establecido en el literal b) del artículo 36, evento en el cual se deberá certificar también, que los bienes importados permanecen dentro del patrimonio del importador por el término de vida útil, el cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 2o del Decreto 3019 de 1989.

Las Compañías de Financiamiento Comercial que importen maquinaria industrial no producida en el país para transformar materia prima, deberán adjuntar como documento soporte de la declaración de importación, el contrato de arrendamiento financiero.

Es preciso señalar, que el Decreto 3343 de 2004 adicionó el siguiente literal al artículo 36 del Decreto 2685 de 1999:

"c) En caso de no cumplirse las condiciones enunciadas en los literales a) y b), las personas jurídicas podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores siempre y cuando acrediten que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, representa un valor FOB igual o superior a veintiún millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$21.000.000)."

El literal transcrito da una nueva posibilidad a las personas jurídicas para acceder a la condición de Usuario Altamente Exportador en caso de que no puedan acreditar los requisitos señalados en los literales a) y b) si demuestran exportaciones por el monto indicado en términos FOB.

Si bien es cierto, el artículo 33 de la ley 788 de 2002, dispone que "para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, esta intención del legislador debe necesariamente interpretarse con relación a la misma finalidad de conceder el beneficio de la exclusión del IVA, pero dentro del contexto del momento en que se produjo la norma, ya que en ese instante tan solo existían dos (2) condiciones que conjuntamente debía cumplirse para que las personas jurídicas pudieran ser inscritas y reconocidas como ALTEX.

Ahora bien, si se agregó una opción diferente a las previstas en los literales a) y b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, que se reitera solo es necesario cumplir con la segunda condición prevista en el literal b) para efectos de obtener el beneficio de la exención del IVA del artículo 33 de la Ley 788 de 2002, es una posibilidad legal que se creó a nivel del mismo Decreto que inicialmente estableció dos (2) condiciones, como efectivamente se hizo con la expedición del Decreto 3343 de 2003.

En este orden de ideas, se concluye,

1) El artículo 33 de la Ley 788 de 2002, estableció el beneficio de la exclusión del IVA a la importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.

2) Los exportadores y las nuevas empresas en los términos previstos en los artículos 1 y 2 del Decreto 953 de 2003 deben obtener su inscripción como ALTEX para acceder al beneficio de la exclusión prevista en el artículo 33 de la citada Ley 788.

3) La calificación de ALTEX para los efectos de este artículo, solo requiere el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, de tal manera que, quien cumpla las condiciones de los literales a y b del mentado artículo con mayor razón gozan del beneficio.

4) El literal c) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, estableció otra alternativa para que las personas jurídicas puedan acceder a la inscripción como ALTEX, cuando no puedan acreditar las condiciones establecidas en el literal a y b del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

En consecuencia, para que una persona jurídica se haga acreedora al beneficio de la exclusión del IVA previsto en el artículo 33 de la ley 788 de 2002, que adicionó el literal g) del articulo 428 del E.T requiere como condición básica, estar reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador "ALTEX acreditando el requisito del literal b) del artículo 36 o el a) y el b) lo cual conlleva adicionalmente beneficios aduaneros y en subsidio del anterior, el requisito del literal c) el cual conlleva el beneficio de la exclusión del IVA y los aduaneros correspondientes de conformidad con las normas que regulan el tema, esto es, la Ley 788 de 2002 y el Decreto 2685 de 1999.

×