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CONCEPTO ADUANERO 78 DE 2005

(Septiembre 12)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Concepto Aduanero 40403 de 2009>

Problema JurídicoLAS VENTAS DE MERCANCÍAS DE UN PROVEEDOR INSTALADO EN ZONA FRANCA A UNA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL, ES UNA VENTA AL EXTRANJERO Y POR LO TANTO UNA EXPORTACIÓN?.
Tesis JurídicaLAS VENTAS DE MERCANCÍAS DE UN PROVEEDOR INSTALADO EN ZONA FRANCA A UNA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ES UNA VENTA AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL Y SE CONSIDERA UNA IMPORTACIÓN.

ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS

DECRETO 1470 DE 1994 ARTICULOS 1 Y 2

 DECRETO 093 DEL 2003 ARTICULO 2

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 392

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 395

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0479.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0481.

El artículo 395 del Decreto 2685 se refiere a la exportación de bienes producidos por los Usuarios Industriales y Comerciales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios con destino al Resto del Mundo:

"Se considera exportación, para efectos de las Normas de origen, de los convenios internacionales, del crédito para exportar y para la exención contenida en el Estatuto Tributario en los artículos 479 y 481 literal a), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático aduanero.

Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación y no darán derecho a reconocimiento de CERT."

Por su parte, el artículo 1o del Decreto 1470 de 1994, modificado con el artículo 1o. del Decreto 093 de 2003 define las Sociedades de Comercialización Internacional como aquellas sociedades que tienen por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, indicando que dichas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.

Igualmente, el artículo 2o del Decreto 1740 de 1994, modificado con el artículo 2o. del Decreto 093 de 2003 al referirse al certificado al proveedor expedido por las sociedades de comercialización internacional establece:

"Artículo 2o. Denomínase Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3o del presente decreto.

Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde:

a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, CP, o

b) Cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de Comercialización Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que agrupa las entregas por ésta recibidas, durante un período no superior a dos meses correspondientes a un bimestre calendario. En este caso, para efecto de los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1o y 4o de la Ley 67 de 1979, solamente tendrán validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre calendario de compra.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y en el artículo 1o del Decreto 653 de 1990, el Certificado al Proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente, respectivamente" (negrilla fuera de texto).

De las normas transcritas se observa que las sociedades de comercialización internacional tienen como fin principal la comercialización de productos internos y están facultadas para recibir de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con la obligación de exportarlos en su mismo estado o una vez transformados dentro de los plazos fijados por la Ley; que se presume la exportación desde el momento en que la sociedad de comercialización internacional expide el certificado al proveedor; cosa que no se presentaría cuando la sociedad de comercialización internacional adquieren los bienes de la zona franca, toda vez que de conformidad con lo dispuestos en el artículo 392 del Decreto 2685 de 1999, los bienes que se introduzcan a las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los Usuarios, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.

Por su parte la legislación aduanera determina que la introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de una zona franca industriales de bienes y servicios se considera una importación, en consecuencia, la venta que efectúe un usuario a una sociedad de comercialización internacional ubicada en el territorio aduanero nacional es una importación y no una exportación, para que esta se de los bienes deben ir con destino al resto del mundo o a mercados externos.

Por lo cual se observa que de las normas aduaneras sobre zonas francas y de la normatividad especial de las sociedades de comercialización internacional no es posible inferir que las ventas que hagan los usuarios industriales o comerciales de la zona franca a una sociedad de comercialización internacional sea una venta al exterior y en consecuencia se considere una exportación.

Por lo anterior se concluye que Las ventas de mercancías de un proveedor instalado en zona franca a una sociedad de comercialización internacional es una venta al resto del territorio aduanero nacional y se considera una importación.

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