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CONCEPTO ADUANERO 78 DE 2004

(Diciembre 1)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿EN EL ÁREA DESTINADA A LAS MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO UN DEPÓSITO HABILITADO PUEDE ALMACENAR MERCANCÍA NACIONAL O NACIONALIZADA SI LA MANTIENE DEBIDAMENTE IDENTIFICADA?
Tesis JurídicaEN EL ÁREA DESTINADA A LAS MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO UN DEPÓSITO HABILITADO NO PUEDE ALMACENAR MERCANCÍA NACIONAL O NACIONALIZADA ASÍ LA MANTENGA DEBIDAMENTE IDENTIFICADA SO PENA DE HACERSE ACREEDOR A LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2.3 DEL ARTÍCULO 490 DEL DECRETO 2685 DE 1999, SIN PERJUICIO DEL ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA NACIONALIZADA QUE POR HABER SIDO CONSIGNADA A FAVOR DEL DEPÓSITO HABILITADO, OBTUVO LEVANTE DENTRO DEL MISMO, CASO EN EL CUAL PODRÁ PERMANECER EN DICHO DEPÓSITO DEBIDAMENTE IDENTIFICADA HASTA EL TÉRMINO DEL CONTRATO DE DEPÓSITO PRIVADO SUSCRITO.

DEPOSITOS AUTORIZADOS - SANCIONES

DECRETO 633 DE 1993 ART. 33

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 47

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 48

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 49

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 72

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 73

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 490

RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 ART. 44

RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 ART. 45

RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 ART. 46

RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 ART. 47

Tanto el artículo 1o como el 47 del Decreto 2685 de 1999 definen legalmente el Depósito habilitado como el recinto público o privado autorizado por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.

El articulo 72 del ordenamiento aduanero citado establece:

"OBLIGACIONES DE LOS DEPÓSITOS. Son obligaciones de los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, de acuerdo con el carácter de la habilitación y en cuanto les sean aplicables, las siguientes:

(...). e) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para observar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

(...) j) Disponer las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras, a las cuales tendrá acceso el personal que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine.

(...).. l) Mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: los que se encuentren en proceso de importación, o en proceso de exportación o bajo la modalidad de transbordo; o aprehendidas; o decomisadas; o en situación de abandono, y los que tengan autorización de levante, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o en tanques especiales." (...).

La Resolución 4240 de 2000 por su parte, dentro de los requisitos para la habilitación de depósitos públicos y privados en los artículos 45 y 47 señala que debe indicarse "el área útil plana de almacenamiento para la cual se solicita habilitación"; en el literal b) del artículo 46, como parte del contenido del acto administrativo de habilitación del depósito establece que en él debe indicarse la ubicación y delimitación del deposito habilitado, incluyendo las áreas. Valga decir que éstas no pueden ser inferiores a mil metros cuadrados para los depósitos públicos y de quinientos metros cuadrados para los privados.

Como puede observarse, la norma aduanera no reglamenta el uso de la totalidad de las áreas que conforman el depósito sino el uso exclusivo del área útil, plana destinada para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero; es decir, aquellas mercancías que se encuentren en proceso de importación, o en proceso de exportación; o bajo la modalidad de transbordo; o aprehendidas; o decomisadas; o en situación de abandono, y las que tengan autorización de levante, con la obligación de mantenerlas plenamente diferenciadas, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o en tanques especiales.

De lo anterior se colige que la destinación del área habilitada por la DIAN es el almacenamiento de mercancías que se encuentren bajo control aduanero, y no el almacenamiento de mercancías nacionales o nacionalizadas que reciba el depósito para su almacenamiento en ejercicio de su objeto social, independientemente de que se almacenen identificándolas debidamente como tales.

En este punto es necesario diferenciar dos aspectos que pueden prestarse a confusión en un momento determinado:

Si bien es cierto que bajo la óptica del derecho privado por principio general, la mercancía nacional o nacionalizada puede permanecer en cualquier parte del territorio nacional, también lo es que la legislación aduanera regula el "almacenamiento de mercancías bajo control aduanero" actividad que se ejerce cuando las personas jurídicas adquieren la habilitación por parte del estado como auxiliares de la función pública aduanera.

Así, el artículo 73 del Decreto 2685 de 1999 se establece:

"Responsabilidad de los depósitos. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y el Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.

Los depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en sus recintos."

No busca el legislador restringir las actividades propias del objeto social del depósito como persona jurídica, como lo afirma el consultante, por el contrario, al concederle al particular la posibilidad de almacenar mercancías que se encuentran bajo control aduanero se le está ampliando su área de negocio cuando el estado delega una función que le es inherente mediante la expedición de un acto administrativo de habilitación al particular siempre y cuando éste cumpla con los requisitos y condiciones exigidos por los artículos 47 a 49 del Decreto 2685 de 1999 y los Artículos 44 a 46 de la Resolución 4240 de 2000.

Como se observa, el depósito de mercancías que se encuentren bajo control aduanero es una actividad reglada, autorizada mediante un acto administrativo de habilitación expedido por el Director de Aduanas Nacionales, en donde al tenor de lo dispuesto por el Artículo 46 de la Resolución 4240 de 2000, se establece:

"(...)

b) Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas.

c) Termino de habilitación del depósito el cual será de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.

f) (...) que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999.

(Resaltado nuestro).

Ahora, el literal l) del Artículo 72 del Decreto 2685 de 1999 establece como obligaciones de los depósitos: "Mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: los que se encuentren en proceso de importación; o en proceso de exportación; o bajo la modalidad de transbordo; o aprehendidos, o decomisados; o en situación de abandono y, los que tengan autorización de levante, salvo cuando se trate de mercancías a granel, almacenadas en silos o en tanques especiales."

Debe entenderse que esta obligación se cumple dentro del área habilitada por la DIAN para el almacenamiento de las mercancías bajo control aduanero y no en otras áreas que el propietario del depósito haya destinado para el almacenamiento de mercancías nacionales o nacionalizadas que se encuentren en sus instalaciones.

Con esta reglamentación, el Estado pretende garantizar la seguridad de las mercancías que se encuentran sometidas a su control estableciendo un área específica para su almacenamiento, identificadas claramente de acuerdo con la situación en que se encuentren: ejemplo, aprehendidas, decomisadas, etc; es decir, separándolas de las mercancías que no están bajo control aduanero y que el depósito haya recibido dentro del giro normal de su objeto social, independientemente de que se encuentren debidamente identificadas.

Por lo anterior, el numeral 2.3. del Artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, establece como infracción aduanera grave para los depósitos habilitados el hecho de "Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contenidos en el acto administrativo que concede la habilitación", Valga decir, almacenar en dicha área mercancías que no se encuentren bajo control aduanero.

Permitir que en tal área se almacenen mercancías nacionales o nacionalizadas, así estén debidamente identificadas, aduciendo que de no hacerlo se contradice el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto 633 de 1993, "Por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración".,  equivale a hacer nugatorio el acto administrativo que concede la habilitación y por ende las normas aduaneras que regulan el almacenamiento de las mercancías bajo control aduanero.

Ahora, lo expuesto no significa que las mercancías de procedencia extranjera sometidas a control aduanero que han culminado con el levante su proceso de importación en el mismo depósito tengan que ser retiradas inmediatamente del área destinada a las mercancías bajo control aduanero, pues, este hecho depende del tiempo que demore el importador en retirar la mercancía del depósito, tal como lo expresó este despacho en el problema jurídico número 1 del Concepto 007 de 2001, cuya tesis jurídica dice:

"La Legislación Aduanera solo prevé el término de permanencia de una mercancía de permanencia extranjera dentro del depósito para efectos de que se obtenga el correspondiente levante.

Obtenida Dicha autorización, la relación contractual de índole privado existente entre el depósito y el importador se extenderá hasta la terminación de la misma, pero en todo caso, tanto el depósito como el importador deberán estar en condiciones de demostrar que respecto de dicha mercancía se ha surtido todo el proceso de importación, cuando la autoridad aduanera lo requiera."

Como puede observarse, actualmente la legislación aduanera no permite destinar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contenidos en el acto administrativo que concede la habilitación, valga decir al almacenamiento de mercancías nacionales o nacionalizadas que no se encuentran bajo control aduanero, así éstas se hallen debidamente identificadas, pues precisamente lo que pretende la norma es mantener una diferenciación absoluta entre las mercancías sujetas al control aduanero y las demás.

Ahora bien, puede presentarse el caso de que existan depósitos para los cuales su propietario solicitó la habilitación total de las instalaciones y en tal sentido se profirió la resolución de habilitación. Aquí debe entenderse que es el mismo particular quien por voluntad propia limita su objeto social al no dejar áreas libres para almacenar mercancías nacionales o nacionalizadas que no se encuentren bajo control aduanero.

En conclusión: En el área destinada a las mercancías bajo control aduanero un depósito habilitado no puede almacenar mercancía nacional o nacionalizada así la mantenga debidamente identificada so pena de hacerse acreedor a la sanción establecida en el numeral 2.3 del Artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio del almacenamiento de mercancía nacionalizada que por haber sido consignada a favor del depósito habilitado, obtuvo levante dentro del mismo, caso en el cual podrá permanecer en dicho depósito debidamente identificada hasta el término del contrato de depósito privado suscrito.

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