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CONCEPTO ADUANERO 76 DE 2007

(noviembre 16)

Diario Oficial No. 46.871 de 14 de enero de 2008

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto derogado por el Oficio DIAN 41678 de 2014>

Bogotá, D. C., 16 de noviembre de 2007

Concepto No 53001-00076

Area: Aduanera

Doctor

MAURICIO MICHEL MOLANO

Subdirector de Fiscalización Aduanera

Despacho

Ref: Oficio radicado 3238 de 12 10 2007.

Cordial saludo doctor Molano.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema cambios
Descriptores Caducidad – término
Fuentes formales Decreto 2685 de 1999, artículos 131, 478
Código Contencioso Administrativo, artículo 38

Problema jurídico:

¿El acto administrativo con el que se sanciona una infracción aduanera debe quedar ejecutoriado antes del vencimiento del término de caducidad contemplado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999?

Tesis jurídica:

El término contemplado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, se refiere a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera y no a la caducidad para la imposición de la sanción mediante acto administrativo en firme; razón por la cual, el límite temporal establecido en la citada norma debe entenderse referido al inicio de la acción sancionatoria, materializado con la notificación dentro del término allí previsto, del correspondiente requerimiento especial aduanero.

Interpretación jurídica:

El artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 4136 de 2004, dispone:

Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.

La acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 482-1 del presente decreto caduca en el término de tres años contados a partir del vencimiento del plazo de la importación temporal señalado en la declaración”.

Nótese como el texto de la norma transcrita hace referencia expresa a la “acción” administrativa sancionatoria y no a la imposición de la sanción misma, como es el caso de lo preceptuado por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal reza:

Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.

Es claro en consecuencia que la norma general transcrita hace referencia al término de caducidad para la imposición de las sanciones de carácter administrativo,

Es obvio igualmente que este principio general solo aplica en ausencia de “disposición especial en contrario”, por mandato expreso de la norma en comento.

Siendo en consecuencia una norma especial para estos efectos, la contenida en el Decreto 2685 de 1999, resulta insoslayable la aplicabilidad de lo preceptuado por el citado artículo 478 en materia sancionatoria aduanera.

Por esta razón, de derecho resulta colegir, que el término de caducidad establecido por el artículo en cita aplica para el inicio de la acción sancionatoria, de cuya potestad es titular la autoridad aduanera.

Así las cosas, la autoridad aduanera debe hacer uso de su potestad de iniciar las acciones procedimentales tendientes a la imposición de sanciones a los infractores de la norma aduanera, dentro los tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción aduanera, conforme lo establece el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

Esta acción administrativa sancionatoria se debe materializar con la notificación, dentro del referido término de tres años, del correspondiente requerimiento especial aduanero.

De no hacerlo así, habrá operado el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera.

En los anteriores términos se corrigen los Conceptos 076 de septiembre 6 de 2005 y 066 de noviembre 17 de 2006.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

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