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CONCEPTO ADUANERO 66 DE 2006

(noviembre 17)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: CONSULTAR Concepto Aduanero DIAN 76 de 2007, mediante el cual se corrige el presente Concepto>

Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera

 
Bogotá, D. C. 17 NOV. 2006

CONCEPTO No. 530012– 00066

AREA Aduanera

 
Doctora

LUZ DARY CELIS VARGAS

Jefe División Coordinación Jurídica Nacional

Oficina Jurídica

Despacho

 
Ref. Consulta radicada bajo el número 074 del 11/09/2006.

 
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen con relación a la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.

 
TEMA: ADUANAS.

 
DESCRIPTORES: CADUCIDAD – TERMINO

 
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículo 478.

Código Contencioso Administrativo, Artículo 62, 64.

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
¿El acto administrativo con el que se sanciona una infracción aduanera debe quedar ejecutoriado antes del vencimiento del término de caducidad contemplado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, o basta con su simple expedición antes del vencimiento del citado término?

 
TESIS JURIDICA:

 
El acto administrativo con el que se sanciona una infracción aduanera debe quedar ejecutoriado antes del vencimiento del término de caducidad contemplado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
El artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, establece un término de tres (3) años para que opere la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera.

 
Dicho término se cuenta a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera.

 
Dispone la norma en comento, que cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo.

 
Precisa igualmente que cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.

 
Es así como, la fecha a partir de la cual se contabiliza el término de tres años para que opere la caducidad de la acción administrativa aduanera no acusa dificultad alguna, razón por la cual debe quedar claro que una vez finalizado dicho término, la administración aduanera pierde la posibilidad de ejercer su facultad de imposición punitiva sobre las infracciones en materia aduanera respecto de las cuales operó el fenómeno de la caducidad.

 
Recuérdese al respecto, que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 27 de 1972, de su Sala de Casación Civil, señaló:

 
”La caducidad produce, ipso jure, la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberse ejercitado dentro del término perentorio señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue.”

 
Por su parte el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha señalado que dentro de las garantías constitucionales del debido proceso' sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentran sometidos a investigación.

 
Indica la misma corporación que la caducidad tiene por objeto fijar un límite en el tiempo para el ejercicio de ciertas acciones, en protección de la seguridad jurídica y el interés general, pues la expiración del plazo fijado en la ley da lugar al fenecimiento del derecho de acción. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1632 del 25 de Mayo de 2005, Magistrado Ponente Doctor Enrique José Arboleda Perdomo.

 
Esto argumentos nos llevan a precisar que la mera expedición de un acto administrativo sancionatorio no comporta, per se, el ejercicio de la acción administrativa sancionatoria por parte de la autoridad aduanera.

 
Lo anterior es evidente al tenor de las normas generales contenidas en nuestra codificación administrativa respecto de la firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos.

 
Dispone en efecto el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo:

 
”Salvo norma expresa en contrarío, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. (Énfasis añadido).

Así las cosas, para los efectos anteriores es preciso atender los eventos en que adquieren firmeza los actos administrativos, conforme a lo previsto por el artículo 62 de la codificación en comento, que reza:

 
Los actos administrativos quedarán en firme:

 
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.”

 
Esta interpretación es reiterada por la jurisprudencia en cita, la cual señala:

 
“En materia de caducidad de la acción administrativa, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo al prever como norma general un término de tres años para imponer la sanción, el que se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la investigación; se está refiriendo a la decisión ejecutoriada mediante la cual la administración ejerció la facultad sancionatoria, pues únicamente el acto en firme permite su ejecución, ya que los recursos, conforme al artículo 55 ibídem, se conceden en el efecto suspensivo.

 
Por tanto no puede separarse el acto que pone fin a la actuación administrativa, del que decide los recursos en la vía gubernativa, para concluir que la sola expedición y notificación de la primera decisión es suficiente para interrumpir la caducidad de la acción, pues en este momento procesal aún no hay decisión en firme constitutiva de antecedente sancionatorio”.

 
En este orden de ideas, un acto administrativo sancionatorio aduanero contra el que proceden los recursos en vía gubernativa contemplados por el Decreto 2685 de 1999, adquirirá firmeza solo en los eventos contemplados por los numerales 2, 3 y 4 de la norma transcrita, lo cual comporta, como lógica consecuencia jurídica, que para la procedencia de su ejecución por parte de la autoridad aduanera, se haya proferido y notificado debidamente el fallo o decisión final respecto de los recursos interpuestos.

 
Así las cosas, de derecho resulta colegir, que los actos administrativos sancionatorios no solo deben ser proferidos por la autoridad aduanera dentro del término de caducidad previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, sino que deben adquirir firmeza dentro de dicho término, conforme a los parámetros establecidos en la normativa arriba transcrita.

 
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado, en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

 
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

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