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CONCEPTO 76 DE 2005

(6 eptiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera

<NOTA DE VIGENCIA: CONSULTAR Concepto Aduanero DIAN 76 de 2007, mediante el cual se corrige el presente Concepto>

53012-

Bogotá, D.C. 06 SET. 2005

CONCEPTO No. 0076

AREA: Aduanera

Doctora

ROSALBA GARCÍA MEJÍA

Jefe División Jurídica

Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira

Carrera 15 No. 14–05 Edificio Pinares Plaza

Pereira

Ref: Consulta radicada con el número 0236 del 31 05 2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 2º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarlas de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: CADUCIDAD DE LA ACCION ADMINISTRATIVA

FUENTES FORMALES

Decreto 2685 de 1999, Artículos 478, 499, 507, 508, 509, 510, 514

Decreto 1161 de 2002, Artículo 5

Decreto 4136 de 2004, Artículo 14

Decreto 4431 de 2004, Artículos 8, 16, 17

Resolución 4240 de 2000, Artículo 439

PROBLEMA JURIDICO:

¿Opera la caducidad de la acción administrativa sancionatoria respecto de infracciones aduaneras en materia de valoración, cuando la sanción impuesta se encuentra ligada a la expedición de una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, proferida con más de tres años de posterioridad al hecho u omisión constitutivos de la infracción?

La caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera, consagrada en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, aplica de idéntica forma, tanto para las sanciones que se imponen en acto administrativo independiente, como para aquellas que se imponen con ocasión de una Liquidación Oficial de corrección o de revisión de valor.

INTERPRETACION JURIDICA:

Para efectos de dilucidar lo expuesto, se precisa lo siguiente:

El artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 14 del Decreto 4136 de 2004, consagra la caducidad de la acción sancionatoria en materia aduanera.

De conformidad con dicha norma, la acción administrativa sancionatoria caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera.

Precisa la norma que cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.

Ahora bien, los numerales 3 y 5 del artículo 499 ibídem, modificados por el artículo 8 del Decreto 4431 de 2004 y por el artículo 5 del Decreto 1161 de 2002, respectivamente, establecen las siguientes infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables:

“3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.

La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduane que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos. (...)”

5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.

La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.”

Así las cosas, en presencia de infracciones como las señaladas, la autoridad aduanera debe adelantar el procedimiento respectivo encaminado a proferir Liquidación Oficial de Revisión de Valor, en los términos establecidos por el artículo 514 ibídem, en concordancia con el artículo 439 de la Resolución 4240 de 2000.

Para estos efectos debe formularse el Requerimiento Especial Aduanero en los términos previstos por el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 16 del decreto 4431 de 2004, el cuaL según disposición del artículo 509 del decreto en cita, modificado por el artículo 17 del decreto 4431 de 2004, deberá proferirse dentro de los treinta días siguientes al establecimiento de la presunta comisión de la infracción administrativa aduanera o identificada la causal que da lugar a la expedición de la Liquidación Oficial.

Si se atiende el término previsto para proferir el requerimiento especial aduanero y se da cumplimiento a los términos procesales establecidos en los artículos 510 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, la Liquidación Oficial de Revisión de Valor y la sanción correspondiente a la infracción, quedarán en firme antes del vencimiento del término de caducidad consagrado en el artículo 478 arriba citado.

Pero si el Requerimiento Oficial encaminado a formular una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, se profiere en desarrollo de programas de fiscalización, tal como lo prevé el artículo 508 del Decreto 2685 de 1999, es posible que la Liquidación Oficial adquiera firmeza con posterioridad a la finalización del término de caducidad de la acción sancionatoria.

Esta situación no vulnera la efectividad de la Liquidación Oficial correspondiente, toda vez que esta no tiene en si misma carácter sancionatorio y se limita, como bien lo precisa el artículo 1º ibídem, a determinar el valor a pagar cuando se detecte, en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, que la liquidación de la declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras.

Sin embargo, no se puede predicar lo mismo de la sanción impuesta con ocasión de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, toda vez que frente a la caducidad de la acción sancionatoria, la norma es expresa y perentoria, y no por el hecho de imponerse la sanción con ocasión de la formulación de la Liquidación Oficial, puede afirmarse que cambia su naturaleza punitiva.

Así las cosas, de derecho resulta colegir, que la caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera, consagrada en el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, aplica de idéntica forma, tanto para las sanciones que se imponen en acto administrativo independiente como para aquellas que se imponen con ocasión de una Liquidación Oficial de corrección o de revisión de valor.

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN

Jefe División De Normativa y Doctrina Aduanera

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