CONCEPTO ADUANERO 41 DE 2007
(Mayo 17)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá D. C. 17 MAYO 2007.
CONCEPTO No.530012-0041
AREA: Aduanera
Capitán de Fragata
ERWING REINALDO ARENAS ARDILA
Administrador de Aduanas de Barranquilla
Carrera 30 Avenida Hamburgo, Edificio Aduanas
Barranquilla – Atlántico
Ref. Consulta radicada bajo el número 97858 del 13 / 10 / 2006.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: DOCUMENTOS SOPORTE
FUENTES FORMALES: DECRETO 2685 DE 1999, ARTS. 128 y 129
PROBLEMA JURÍDICO 1
¿Puede la División de Fiscalización proferir un Requerimiento Especial Aduanero sin realizar previamente una investigación de valor, una vez finalizado el término previsto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999?
TESIS JURÍDICA
Una vez finalizado el período establecido en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya hecho uso de las posibilidades allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento hasta su terminación, razón por la cual el importador puede intentar nuevamente y hasta la finalización del término restante de almacenamiento, obtener el levante de la mercancía mediante la presentación de una nueva declaración de importación que atienda la totalidad de los requisitos legales establecidos para la obtención del levante.
En caso de desatender la posibilidad antedicha dentro del término de almacenamiento, operará el abandono legal de la mercancía, razón por la cual, resulta improcedente para la administración proferir requerimiento especial por valor en aduana sobre una mercancía respecto de la cual operó el abandono legal.
INTERPRETACION JURÍDICA
Este Despacho mediante Concepto 19969 de abril 05 de 2004, copia del cual se remite, por constituir doctrina vigente aplicable al caso consultado, señaló:
“Una vez finalizado el período establecido en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya hecho uso de las posibilidades allí previstas para la obtención de/levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento hasta su terminación.”
Se fundamenta la citada tesis, entre otros razonamientos jurídicos, en el siguiente:
“Ahora bien, a pesar de la claridad meridiana de la normatividad citada, no puede este Despacho soslayar ni desconocer la situación que se presenta respecto de la mercancía afectada por la falta de actuación del declarante dentro de los plazos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual es menester precisar que si bien el artículo 129 ibídem preceptúa que una vez finiquitados los términos previstos en los numerales ya citados sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se entiende terminado el proceso de importación, no significa esto forzosamente la extinción del término restante de permanencia de la mercancía en depósito a que tiene derecho el declarante en virtud del artículo 115 ejusdem, razón por la cual puede intentar nuevamente y hasta la finalización del término restante de almacenamiento suspendido, obtener el levante de la mercancía mediante la presentación de una nueva declaración de importación que atienda la totalidad de los requisitos legales establecidos para la obtención del levante, so pena de su abandono legal. (Enfasis añadido).
Así las cosas, al tenor de lo manifestado por el concepto en cita, y atendiendo la situación fáctica planteada en su consulta, es pertinente precisar que una vez finiquitados los términos previstos en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya realizado el procedimiento allí establecido, se reanuda el término de almacenamiento hasta su finalización y en caso de persistir el incumplimiento del declarante, la mercancía queda en abandono legal, lo cual determina como lógica consecuencia la improcedencia de proferir Requerimiento Especial Aduanero.
Este mismo esquema de raciocinio jurídico debe ser aplicado a su segunda inquietud relativa a la factibilidad de proferir requerimiento especial cuando el declarante presenta los documentos soporte en la División de Fiscalización vencido el término de cinco días establecido en los numerales 9 y 10 del referido artículo 128 Esto, sin perjuicio de las precisiones efectuadas en el problema jurídico subsiguiente.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: PERMANDENCIA (sic) DE LA MERCANCIA EN DEPÓSITO.
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, artículos 128, 502. Decreto 4431 de 2004, artículo 10.
PROBLEMA JURÍDICO 2
¿Una vez finalizado el período establecido en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya hecho uso de las posibilidades allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanuda la contabilización del término de almacenamiento hasta su terminación?
TESIS JURÍDICA
Una vez finalizado el período establecido en los numerales 5 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya hecho uso de las posibilidades allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento hasta su terminación.
Vencidos los términos señalados en los numerales 6º y 9º del referido artículo, sin que se hayan presentado en debida forma los documentos soporte que acreditan que la mercancía no se encuentra incursa en restricción legal o administrativa, habrá lugar a su aprehensión y decomiso.
INTERPRETACION JURÍDICA
Con ocasión del análisis efectuado al problema jurídico precedente, considera necesario este Despacho efectuar una actualización al Concepto 19969 de abril 05 de 2004, en virtud de la expedición posterior de normativa relativa al tema allí tratado.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 4431 de Diciembre 30 de 2004, incorporó modificaciones a los efectos del incumplimiento por parte del declarante a las prerrogativas contempladas en los numerales 6 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, para obtener el levante.
La referida norma, incorporada como numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, establece como causal de aprehensión y decomiso de mercancías:
“Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9º del artículo 128 del presente decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6º y 9º del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.” (Énfasis añadido).
Así las cosas, por expresa disposición de la normativa expedida con posterioridad al concepto 19969 de abril 05 de 2004, habrá lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía en aquellos eventos en que vencidos los términos señalados en los numerales 6º y 9º del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa, lo cual excluye de manera automática la posibilidad en estos casos, manifestada mediante el concepto 19969 de 2004, de “intentar nuevamente y hasta la finalización del término restante de almacenamiento suspendido, obtener el levante de la mercancía mediante la presentación de una nueva declaración de importación que atienda la totalidad de los requisitos legales establecidos”.
Lo anterior, aunado a la circunstancia de no tener aplicación actual los precios mínimos oficiales a los que hace referencia el numeral 8 del artículo en cita, en virtud de la Decisión G/VAL/26 de la Organización Mundial de Comercio (OMC) del 18 de mayo de 2000, comporta como lógica consecuencia excluir el citado numeral de la tesis jurídica del referido concepto.
En consecuencia se actualiza el segundo párrafo de la tesis jurídica del concepto 19969 de abril 05 de 2004 en el sentido de determinar que una vez finalizado el período establecido en los numerales 5 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya hecho uso de las posibilidades allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento hasta su terminación, plazo dentro del cual el declarante podrá intentar nuevamente obtener el levante de la mercancía mediante la presentación de una nueva declaración de importación que atienda la totalidad de los requisitos legales establecidos.
Se remite copia del concepto 097 de Octubre 19 de 2005, contentivo de la doctrina vigente relativa al tema de la correspondencia de los documentos soporte con la operación de comercio exterior declarada, prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera