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CONCEPTO ADUANERO 49 DE 2006

(Octubre 9)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctor

HUGO PARRA OSPINA

Abogado – Economista

Calle 125 No. 29–59 Oficina 409

Bogotá

Ref. Consulta radicada bajo el número 58837 de 22/06/2006.

Cordial Saludo Doctor Parra.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de Febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES TRANSPORTADORES – SANCIONES

FUENTES FORMALES

Decreto 2685 de 1999, artículos 98, 99 y 497

Resolución 4240 de 2000, artículo 67.

PROBLEMA JURIDICO

¿La multa del 50% del valor de los fletes que se impone al transportador cuando no entregue a la autoridad aduanera en la oportunidad legal los documentos que justifiquen las inconsistencias informadas, se aplica sobre la totalidad del valor de los fletes o sólo sobre el valor de estos que realmente corresponda a la mercancía que se excedió en el peso o en el número de bultos?

TESIS JURIDICA

Cuando no se entregue a la autoridad aduanera en la oportunidad legal los documentos que justifiquen las inconsistencias informadas, la sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados correspondientes a la mercancía sobrante en número de bultos o exceso en peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga.

INTERPRETACION JURIDICA

La Oficina Jurídica de la DIAN profirió los conceptos No.038 de Junio 4 de 2003 y 124 de Diciembre 22 de 2003, mediante los cuales aclara que la aduana debe autorizar el traslado de la mercancía cuando se encuentra un sobrante no amparado en documento de transporte alguno, ni relacionado en el manifiesto de carga y se reporta y justifica la inconsistencia. De esta manera, hizo mención general a la multa equivalente al 50% del valor de los fletes, sin precisar a que parte de los mismos correspondía la sanción porque no era el motivo de la consulta.

El consultante solicita que se precise que el valor de los fletes a tener en cuenta para aplicar el porcentaje de la multa es el correspondiente a la mercancía que fue informada como sobrante o exceso en la oportunidad legal pero que no se entregaron en el término previsto en la norma aduanera los documentos de transporte que justificaran las inconsistencias. Al respecto, es pertinente precisar:

El artículo 98 del inciso 1º del artículo 98 del Decreto 2865 de 1999, modificado por el artículo 7º del Decreto 1198 de 2000, establece que si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontrada?.

Por su parte, el artículo 99 ibidem, modificado por el artículo 8º del Decreto 1198 de 2000, dispone que “a partir del recibo por parte de la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el artículo anterior, el transportador o el agente de carga internacional, según sea el caso, dispone de dos (2) días cara entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado y de dos (2) meses para justificar el faltante o para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior..”.

En concordancia con la última disposición transcrita, el artículo 67 de la Resolución 4240 de 2000, determina que “las inconsistencias por sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso, deberán justificarse en un plazo máximo de dos (2) días contados a partir de su informe, entregando para el efecto el documento de transporte expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.

Así mismo, El Título XV del Decreto 2685 de 1999, que regula el régimen sancionatorio, específicamente el Capítulo IX denominado infracciones aduaneras de los transportadores, dispone en el artículo 497, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001: Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión, son las siguientes:

………………

………………

”1.2.5 No entregar dentro de la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga”.

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“La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate” (subrayado fuera de texto).

Analizadas integralmente las normas citadas tanto en su sentido natural como en la estructura gramatical de su redacción y la conexidad lógica entre la obligación de justificar las inconsistencias por sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso en un plazo máximo de dos (2) días contados a partir de su informe, entregando para el efecto el documento de transporte expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional, y la consecuencia por su incumplimiento, como lo es que constituye infracción el no entregar dentro de la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, o de exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, es consistente que la multa prevista como sanción se aplique sobre el valor de los fletes que correspondan a la mercancía respecto de la cual se predique la inconsistencia.

En consecuencia, la expresión “mercancía de que se trate”, tal y como lo señala el inciso final del numeral 1.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, hace referencia a aquellas mercancías reportadas como sobrantes o excesos según se trate de número de bultos, o de peso, cuando es mercancía a granel. El alcance de la norma no puede ir mas allá de lo que su mismo texto indica.

Adicionalmente, en el evento que el transportador o el agente de carga no entregue dentro de la oportunidad legal mencionada, los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, habrá lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.5 del artículo 502 ibídem.

Por lo anterior, se concluye que la sanción aplicable al transportador cuando no entregue dentro de la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera en los casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel, será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados correspondientes a la mercancía reportada como sobrante o exceso respecto de lo consignado en el manifiesto de carga.

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

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