CONCEPTO ADUANERO 44 DE 2006
(Septiembre 26)
Diario Oficial No. 46.426 de 19 de octubre de 2006
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Señor
CAMILO CORTES DUARTE
Director Jurídico
Almaviva S. A., Almacenes Generales de Depósito
Calle 36 No 7 - 47 piso 5o
Bogotá.
Ref: Consulta radicada bajo el número 58084 de 21/06/2006.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL
FUENTES FORMALES Decreto 1740 de 1994, Decreto 93 de 2003,
Decreto 2628 de 2001, Decreto 2685 de 1999
PROBLEMA JURIDICO:
¿Una sociedad inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Agente de Carga Internacional puede inscribirse ante la misma entidad como Sociedad de Comercialización Internacional?
TESIS JURIDICA:
Una sociedad inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Agente de Carga Internacional no puede inscribirse ante la misma entidad como Sociedad de Comercialización Internacional.
INTERPRETACION JURIDICA:
En la Tesis Jurídica correspondiente al Problema Jurídico número 1 del Concepto 022 de 2006 proferido por la División de Normativa y Doctrina Aduanera se afirmó que “Una sociedad inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Agente de Carga Internacional no puede inscribirse ante la misma entidad como Sociedad de Comercialización Internacional”.
En el desarrollo de la Interpretación Jurídica de la Tesis citada, se manifestó que mientras el objeto social principal de la Sociedad de Comercialización Internacional es la “comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas”, el Agente de Carga Internacional debe inscribirse para “actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo” y su objeto social tiene entre otras actividades las de “coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad”, evidenciándose del simple cotejo de las normas que los regulan y de su objeto que sus actividades son excluyentes.
El consultante solicita la reconsideración de este pronunciamiento, fundamentándose en los siguientes argumentos a saber: Aduce en el literal A) que el artículo 1o del Decreto 1740 de 1994, “reconoce claramente la posibilidad de tener actividades adicionales a la de la comercialización” y en el literal B), que discrepa de la interpretación realizada a la definición del Agente de Carga contenida en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la exclusividad no se refiere al objeto social sino a la inscripción ante la DIAN y que la norma establece que el agente de carga incluirá entre otras actividades, la de “coordinar y organizar embarques consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad”.
El Despacho para resolver hace las siguientes consideraciones:
Tal como lo señaló esta oficina en Concepto 065 de 2002, al acoger un pronunciamiento de la Superintedencia de Sociedades, dentro de las actividades que desarrolla una empresa debe prevalecer el principio de la concentración, llamado también teoría de la especialidad, según el cual se exige una relación directa entre las actividades demarcadas en el objeto social principal y las operaciones accesorias, por lo que toda actividad accesoria al objeto principal debe girar en torno al principio de concentración que gobierna la especialidad del objeto social.
El Agente de Carga Internacional, de acuerdo al artículo 1o del Decreto 2628 de 2001, es la persona jurídica inscrita ante la DIAN para actuar exclusivamente en el modo marítimo y su objeto social incluye entre otras actividades, coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad.
Por su parte la Sociedad de Comercialización Internacional, de acuerdo al artículo 1o del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 1o del Decreto 93 de 2003 tiene como objeto social principal “la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado o fabricados por productores socios de las mismas”.
Se aprecia de lo anotado que el objeto social de un Agente de Carga Internacional difiere totalmente del objeto social de una Sociedad de Comercialización Internacional, y adicionalmente que sobre la actividad de la Sociedad de Comercialización Internacional no se puede predicar una relación d e subsidiariedad respecto del objeto social del agente de carga.
Por lo tanto, al no tener el objeto social del Agente de Carga Internacional relación directa de medio afín, con el objeto social de una Sociedad Comercializadora Internacional, no es procedente su inscripción ante la DIAN como Sociedad de Comercialización Internacional, como se afirmó en el referido concepto. En consecuencia, se confirma la Tesis Jurídica y su Interpretación correspondiente al Problema Jurídico número 1 del Concepto número 022 de junio 2 de 2006.
En cuanto a su interrogante sobre si existe alguna disposición legal que prohiba que un agente de carga ostente la calidad de usuario aduanero permanente, le comento que de acuerdo el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de una sociedad se circunscribe al desarrollo de la actividad prevista en su objeto social, y de acuerdo al artículo 110, numeral 4 del citado código, en la escritura de constitución de una sociedad se debe expresar su objeto social, esto es, “la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel”.
Como señalamos anteriormente, el agente de carga internacional, es definido como la “Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para actuar exclusivamente en el modo marítimo y su objeto social incluye entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad”.
Por su parte el Usuario Aduanero Permanente, además de reunir determinadas calidades exigidas por la norma, su objeto social y actividad, están enfocados hacia la realización de los trámites inherentes a la importación y exportación de mercancías (Capítulo II, artículo 28 y siguientes del Decreto 2685 de 1999).
Como se aprecia de lo expuesto, el objeto social y actividades desarrolladas por el Agente de Carga Internacional difieren de las del Usuario Aduanero Permanente, no siendo procedente su inscripción para desempeñar esta actividad.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet ww.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“técnica”-,dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.